Con la nueva versión de la norma, el beneficio de auditoría que en ella se ha venido otorgando ininterrumpidamente desde el año gravable 1998 – y que permite a los contribuyentes acortar de 24 a solo 18, ó 12, ó 6 meses el tiempo que tiene la DIAN para auditarles su liquidación privada del impuesto de renta – ( ver art. 714 del Estatuto Tributario), ha sido ampliado una vez más para que también pueda ser aplicado en los años gravables 2011 y 2012 ya que la más reciente modificación anterior a la norma efectuada con el artículo 63 de la Ley 1111 de Diciembre de 2006 había indicado que el beneficio solo se prolongaría hasta las declaraciones de renta del año gravable 2010.
Las reglas de juego con las que seguirá operando el beneficio de auditoría en los años gravables 2011 y 2012 son en su mayoría las mismas con las que venía operando entre los años 2007 y 2010 – luego de los cambios que se le habían efectuado con la Ley 1111 de 2006 – excepto por el hecho de que se han elevado notoriamente los topes en que el contribuyente deberá incrementar su impuesto neto de renta entre un año y otro a fin de obtener la firmeza en solo 6, ó 12, ó 18 meses.
Así mismo, se ha incluido un nuevo beneficio consistente en permitir que quienes para la fecha en que tengan que presentar sus declaraciones de renta año gravable 2011 y 2012 aun no hayan cumplido con presentar cualquiera de sus 5 declaraciones de renta anteriores (que son las únicas que puede exigir la DIAN), las puedan entonces presentar extemporáneamente, con los incrementos respectivos en el impuesto, y podrán de esa forma acogerlas también al beneficio de auditoría
Para contrastar la forma en cómo venía operando la medida hasta el año gravable 2010 y la forma en cómo aplicará para los años 2011 y 2012, a continuación presentamos las dos versiones.
– Aunque las dos versiones quedan diferentes en cuanto extensión, son en todo caso varias las partes de la norma que se venía aplicando hasta el año gravable 2010 las que siguen igual en la versión que se aplicará para el 2011 y 2012 las cuales referenciamos con números pequeños entre paréntesis; las partes que han sido cambiadas las referenciamos con letras pequeñas entre paréntesis-
Versión de la norma antes de ser modificada por la Ley 1430 de 2010 |
Versión de la norma después de ser modificada por la Ley 1430 de 2010 |
ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> (1) Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada, (2).Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable. (3) Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. (4) PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. (5) PARÁGRAFO 2o. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. (a) PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
(b) Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. (c) <Inciso modificado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa. (6) <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172* por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo (Nota:*Ese es un yerro de la norma que en realidad se debe leer como artículo “158-3”; véase justamente ese artículo 158-3 del Estatuto Tributario). |
Artículo 689-1. Beneficio de la auditoría (modificado con artículo 33 Ley 1430 de 2010). (a) Para los periodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo periodo gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional
(b).Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional (c) Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional (1) Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada (2) Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en alias posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los periodos de que trata el presente artículo En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los periodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este articulo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos periodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo. (3) Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. (4) Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. (5) Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría (6) Parágrafo 3°, Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo para la firmeza de la declaración. |
Es importante destacar que para estas fechas ya se sabe que las declaraciones de renta año gravable 2010 (de persona natural o jurídica) se pueden empezar a presentar válidamente (en forma virtual o litográfica) únicamente desde el 1 de marzo de 2011 en adelante. Por tanto, si alguien quiere madrugar mucho antes de esa fecha a presentar su declaración, la misma no será tomada como valida (ver artículos 12, 13 y 15 del Decreto 4836 de Diciembre de 2010).
Además, ya para esta fecha conocemos también cuál fue la inflación causada del año 2010 ( 3,17% según el boletín del DANE de enero de 2011; nota para ver los índices de inflación anuales de años anteriores al 2010, véase el punto 14 de nuestra herramienta: “Resumen de parámetros claves para la elaboración de declaraciones tributarias”)
Incluso, a pesar de que la DIAN en su concepto 34084 de junio de 2005 (ratificado en el 87498 de Noviembre de 2005, 100993 de Noviembre de 2006 y 048953 de Julio de 2007) e igualmente el Ministerio de hacienda en el inciso 3 del Artículo 35 del Decreto 4836 de Diciembre de 2010 indican que el beneficio de auditoría no se haría extensivo a las declaraciones de IVA y de retención en la fuente del mismo año, es claro que la norma del Art. 705-1 del Estatuto Tributario. (norma que no es mencionada ni por la DIAN ni por el Ministerio) sí permite que el mencionado beneficio ampare a las declaraciones de IVA y de retención en la fuente del mismo periodo al que pertenece la Declaración de Renta. Ese artículo 705-1 dice lo siguiente:
“ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.”
Por tanto, en el momento en que quede en firme la declaración de renta 2010, o 2011 o 2012, y mientras ese artículo 705-1 esté vigente, en ese mismo momento quedarían en firme las declaraciones de IVA y de retenciones en la fuente de esos mismos años gravables.
Además, es importante comentar que la misma DIAN, en sus conceptos 22585 de Octubre 6 de 1999, 75977 de agosto 22 de 2001 y 2381 de enero 4 de 2006 ha indicado que dentro de las normas vigentes que regulan el beneficio de auditoría, a saber, el Artículo 689-1 del ET y decreto 406 de marzo de 2001, no se indica que sea obligación el de marcar una casilla en el cuerpo del formulario para demostrar el interés de acogerse al mencionado beneficio. Por tal motivo no es obligatorio que esa casilla exista en los formularios y solo se deben cumplir los demás requisitos de la norma.
Habiendo mencionado lo anterior, y conforme a las normas vigentes en este momento, podemos entonces establecer un cuadro comparativo con los requisitos que en su totalidad se deberán cumplir en las declaraciones de renta de los años gravables 2010, 2011 y 2012 para que a ellas les opere el respectivo beneficio de auditoría.
Requisitos a cumplir |
Para el año gravable 2010 | Para el año gravable 2011 |
Para el año gravable 2012 |
1. Presentar en forma oportuna la respectiva declaración de renta (es decir, dentro del plazo señalado como vencimiento máximo para declarar) | Sí aplica | Sí Aplica | Sí Aplica |
2. Presentar la declaración con todas las formalidades que impidan que se pueda dar como “no presentada” (ver Artículo 580 del Estatuto Tributario; entre ellas estar firmada por el obligado a declarar y contener las firmas de Contador o Revisor Fiscal si se está obligado a ello; véase también el artículo 43 de la ley 962 de 2005 y la circular 118 de octubre de 2005 expedida por la DIAN, en la parte en que interpreta al artículo 43 de la ley 962 de 2005) | Sí aplica | Sí Aplica | Sí Aplica |
3. Liquidar un impuesto neto de renta en el respectivo año gravable (ver renglón 71 en el formulario 110, o renglón 59 en el formulario 210) que sea superior al impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, en por lo menos los siguientes indicadores los cuales varían según el plazo en el que se desea la firmeza, así: | |||
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2,5 veces la inflación del año (que serían, con el dato que ya se conoce, 2,5 x 3,17%= 7,93%)
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5 veces la inflación del año
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5 veces la inflación del año
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3 veces la inflación del año (que serían, con el dato que ya se conoce, 3 x 3,17%= 9,51%) |
7 veces la inflación del año | 7 veces la inflación del año |
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5 veces la inflación del año (que serían, con el dato que ya se conoce, 5 x 3,17%= 15,85%) |
12 veces la inflación del año | 12 veces la inflación del año |
Ver nota “a” al final de este cuadro | |||
4. Ese impuesto neto de renta del año gravable anterior, y que se toma como referencia para medir el incremento comentado en el punto 3 de este cuadro, debe ser como mínimo de…. (ver nota “b” al final de este cuadro) |
41 UVTs (en este caso sería: 41 UVTS del 2009= 41 x $23.763= $974.000 |
41 UVTs (en este caso sería: 41 UVTS del 2010= 41 x $24.555= $1.007.000 |
41 UVTs (en este caso sería: 41 UVTS del 2011= 41 x $25.132= $1.031.000 |
5. En la respectiva declaración de renta no se puede utilizar el beneficio de la deducción especial por inversión en activos fijos productores de renta mencionada en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario | Sí Aplica | No Aplica, pues el art. 1 de la Ley 1430 de dic. de 2010 acabó con el beneficio del art. 158-3 | No Aplica, pues el art. 1 de la Ley 1430 de dic. de 2010 acabó con el beneficio del art. 158-3 |
6. Las retenciones en la fuente a tomarse en la respectiva declaración de renta (ver renglón 79 en el formulario 110, o renglón 64 en el formulario 210) deben estar totalmente soportadas. (ver nota “c” al final de este cuadro) | Sí Aplica | Sí Aplica | Sí Aplica |
7. El contribuyente no puede gozar de exenciones especiales por estar ubicado en zona geográfica a la que cobijan leyes de exoneración especial (Ejemplo: Ley Páez, o Ley Quimbaya; véase también nuestro editorial : “¿Las empresas en Zonas Francas se pueden acoger al Beneficio de Auditoría?” ) | Sí Aplica | Sí Aplica | Sí Aplica |
8. Si la declaración de renta del respectivo año gravable arroja “saldo a pagar” (ver renglón 83 en el formulario 110, o el 68 en el formulario 210) en lugar de “saldo a favor” (renglón 84 en el formulario 110, o el 69 en el formulario 210), dicho “saldo a pagar” debe pagarse oportunamente Además, si la declaración arroja “saldo a favor”, en ese caso la solicitud de devolución o compensación del mismo se debe tramitar dentro de los mismos meses en que se aspira a que quede en firme la declaración; de lo contrario, lo único que se podrá hacer con ese “saldo a favor” es arrastrar ese saldo a favor hasta la siguiente declaración. | Sí aplica | Si Aplica | Sí Aplica |
9. En la declaración del respectivo año gravable no se puede haber liquidado “pérdidas liquidas” (renglón 58 en el formulario 110, o el 46 en el formulario 210), ni tampoco haber hecho uso de la figura de “compensación de pérdidas”, pues en tales casos, sin importar que se liquide impuesto a cargo, el periodo de firmeza siempre será 5 años (ver artículo 147 del ET ver y el concepto DIAN 103121 de octubre 20 de 2008) | Sí aplica | Si Aplica | Sí Aplica |
Notas aclaratorias