Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Compensación de pérdidas fiscales de sociedades: condiciones para efectuarlas


De acuerdo con el artículo 147 del ET, las sociedades podrán compensar sus pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente con las rentas líquidas ordinarias que obtengan en los siguientes períodos gravables.

En este sentido, en un proceso de fusión la sociedad absorbente o resultante también cuenta con la posibilidad de compensar con sus rentas líquidas ordinarias las pérdidas fiscales que hayan presentado las sociedades fusionadas. No obstante, dicha compensación podrá ascender solo hasta el porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.

Así mismo, las sociedades resultantes de un proceso de escisión pueden compensar con sus rentas líquidas ordinarias las pérdidas fiscales de la sociedad escindida. La compensación a realizar por cada sociedad resultante podrá ser hasta el equivalente al porcentaje de participación de su patrimonio en el patrimonio de la sociedad que se escindió. Si sucede que la sociedad escindida no se disuelve, entonces esta también podrá compensar, con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, hasta el equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después de dicho proceso.

Debe tenerse en cuenta que la compensación en los procesos de fusión y escisión solo es posible si la actividad económica de las sociedades intervinientes es la misma antes de dichos procesos.

Por último, no pueden ser compensadas con rentas líquidas las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, así como tampoco las que provengan de costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable.

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