Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-071941 de 11-05-2009


Actualizado: 11 mayo, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-071941
11-05-2009

Asunto: Derecho de preferencia.

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-118862 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

“Una sociedad anónima determina en sus estatutos sociales, de manera expresa, que existirá derecho de preferencia en la suscripción de toda nueva emisión de acciones, salvo que la Asamblea determine, por mayoría del 70%, que se coloque sin sujeción a éste.

Adicionalmente, los mismos estatutos contienen la siguiente disposición:

“Negociación de Acciones y Derecho de Preferencia: Efecto.

La negociación de acciones estará limitada, respecto de terceros, por el derecho de preferencia en favor de los restantes accionistas. En virtud del indicado derecho, los accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferentemente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas de manera que salvo los casos de excepción previstos más adelante, toda enajenación de acciones a terceros será ineficaz entre sí, con relación al presunto adquirente, respecto de terceros y frente a la Compañía, mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos, que regulan el ejercido de ese derecho de preferencia.

PARAGRAFO: La Asamblea de Accionistas, podrá decidir mediante resolución adoptada con el voto favorable del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas que determinada oferta de acciones se efectúe sin sujeción al derecho de preferencia.

Así mismo no habrá lugar al derecho de preferencia cuando se trate de negociaciones entre matriz o filial.”

Teniendo en cuenta la disposición transcrita, que, en principio, establece el derecho de preferencia para negociaciones de acciones con terceros no accionistas (sin hacer mención de la negociación entre accionistas), pero, por otra parte, limita la libre negociación de que son titulares los accionistas respecto de sus participaciones individuales, al interpretarla integralmente con la “restricción” que para su libre negociación contiene el parágrafo del mismo artículo y la salvedad que se hace respecto de filiales y matrices ha surgido la duda de si los estatutos sociales a que nos hemos referido contienen o no derecho de preferencia a favor de los accionistas cuando se trate de negociación de acciones entre ellos.

No existiendo referencia expresa en los estatutos sociales respecto de la existencia o no del derecho de preferencia para negociación de acciones entre accionistas, partiendo del principio legal que consagra el derecho a la libre negociación de acciones y teniendo en cuenta la duda surgida a raíz del contenido del parágrafo anotado, se solicita comedidamente un pronunciamiento de ese Despacho respecto de la interpretación adecuada de la norma social y se dé respuesta al siguiente interrogante:

Existe o no, en éste caso, derecho de preferencia para la negociación de acciones entre accionistas? ”

Respuesta a la Consulta

De la simple lectura de la norma en mención es dable colegir, que, en efecto, existe derecho de preferencia a favor de los accionistas, por lo que considera el Despacho que se está mal interpretando la norma, teniendo en cuenta que en la misma se prevé:

“La negociación de acciones estará limitada, respecto de terceros, por el derecho de preferencia a favor de los restantes accionistas”, advirtiéndose de su simple tenor, que la talanquera se encuentra respecto de personas ajenas a los accionistas, y no con respecto a éstos; o lo que es lo mismo, cuando un accionista pretende la enajenación de sus acciones, en la negociación se preferirá al resto de los accionistas, esto es, a los que no las están negociando: o sea, derecho preferencial.

Tal pacto es reafirmado al plasmarse en la misma norma que “En virtud del indicado derecho, los accionistas se reservan el privilegio de adquirir preferentemente las acciones que cualquiera de ellos pretenda enajenar a terceros no accionistas…” (resaltado fuera del texto), observándose una vez más, que es el deseo de los accionistas acogerse al derecho de preferencia al acopiarse para sí dicha prerrogativa: ¿cuál? la de aplicar preferencialmente en la negociación de las acciones, esto es, que conservan el privilegio al respecto por encima de los terceros, sin perjuicio claro está, de que podrán renunciar al mismo si así lo decide el máximo órgano social con el voto afirmativo del 70% de las acciones suscritas.

Igualmente se advierte otra excepción, cual es: “…cuando se trate de negociaciones entre matriz o filial.”, sobre lo cual tampoco existe ningún reparo legal.

Por lo anterior, a juicio de esta oficina resulta claro que el ente societario a que se refiere la peticionaria tiene pactado dentro de sus estatutos sociales el derecho de preferencia a favor de los accionistas, es decir, que frente a una enajenación de acciones por parte de uno de sus asociados, se preferirá a éstos, con las salvedades que excepcionalmente se encuentran allí consagradas.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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