Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-150447 de 15-09-2014


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-150447

15-09-2014

Asunto: Sociedad de responsabilidad limitada – se requiere pluralidad de socios para la toma de decisiones – investigación administrativa.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-356536, por la cual se refiere a los derechos minoritarios de un socio, describe una situación y plantea las siguientes inquietudes:

1 Soy socia en un porcentaje del 80% del capital social de una compañía LIMITADA, y dentro de la cual la socia que posee el 20% del capital de la compañía es únicamente figurativa ya que fui yo la que doy esos aportes. Esa socia del 20% ejerce como gerente y representante legal desde el momento de su constitución en el año 2008.

2 Hoy luego de casi de 6 años de constitución de la sociedad me doy cuenta que mi socia se aprovechó de su calidad de abogada para engañarme y hacer que yo firmara unos estatutos donde prácticamente entregué el manejo de la empresa a ella debido a que en los estatutos quedó que las decisiones se adoptaban por pluralidad y como nunca vamos a estar de acuerdo se hace imposible adoptar decisiones.

3 En los estatutos quedó plasmado que la gerencia se ejercía por un período de dos años salvo que se haga una ratificación indefinida y en el año 2001 se hizo una conciliación donde quedó nombrada la socia minoritaria como gerente pero hoy luego de haber pasado 2 años no ha existido ratificación del cargo y ella tampoco ha citado a reunión para la designación de gerente siguiendo ella indefinidamente sin que existe decisión de su ratificación.

4 No he recibido ninguna utilidad o dividendo de las ganancias de la empresa y tampoco conozco si la empresa las ha generado”.

Con base en lo anterior, efectúa varias preguntas, pero es preciso antes situarnos en el entorno que cobija a la sociedad limitada que nos ocupa, teniendo en cuenta lo contenido en su escrito:

Partimos de la base que en la sociedad objeto de su interés, se presenta lo que se denomina falta de “animus societatis”. La Superintendencia de Sociedades ha conceptuado que “El animus societatis o affectio societatis” es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad.

“(… ) Esa característica del contrato de sociedad hace que sea además fundamentalmente un “contrato de colaboración" por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente, De allí que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica sea indispensable la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de "un animus societatis o affectio societatis".(Resolución número 00680, Abril 4 de 1973).

Tenemos como el derecho de asociación, es de suma importancia en las sociedades de responsabilidad limitada, que es el tipo societario de la cual es usted socia, teniendo en cuenta la injerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, por consiguiente, si bien nadie está obligado a permanecer asociado, también es que de perderse dicho espíritu, en una sociedad constituida solo por dos socios, indudablemente la ausencia de uno de ellos, bien porque no concurre a las reuniones del máximo órgano social o porque asistiendo no toma partido en las decisiones que deben adoptarse, conlleva a que se imposibilite el normal desarrollo de las actividades del objeto social y por ende puede ocurrir a que se paralice el ente jurídico. Es un asunto que debe solucionarse si es que se busca la continuidad de la sociedad.

Anotado lo anterior, respondemos las inquietudes de manera clara y concreta:

“1 Ante quien puedo acudir para que revisen y sancionen el abuso que viene cometiendo mi socia minoritaria y gerente de la compañía

R/ Si un asociado considera que en la compañía de la cual forma parte, se vienen presentando irregularidades por parte de un asociado que a su vez ostenta la calidad de representante legal, bien puede solicitar a la Superintendencia de Sociedades la práctica de una investigación administrativa, siempre y cuando se reúnan los requisitos consagrado en el párrafo primero y el numeral 3 del artículo 152 del Decreto 0019 de 2012.

2 Que debo hacer para poder reformar la sociedad y tener unos estatutos más justos y especialmente la forma de tomar decisiones, pero no cuento con el consentimiento de la socia minoritaria.

R/ La reforma de los estatutos sociales en una sociedad de responsabilidad limitada, está regulada por lo consagrado en el artículo 360 del Código de Comercio que a la letra dice:

“Salvo que se estipule una mayoría superior, las reformas estatutarias se aprobarán con el voto favorable de un número plural de asociados que represente, cuando menos el setenta por ciento de las cuotas en que se haya dividido el capital social”.

Tenemos entonces que además de necesitarse la mayoría previamente establecida, se hace indispensable a todas luces que la decisión sea adoptada por un número plural de socios, de no darse ello no es viable realizar modificación alguna a la carta social. Al estar en el presente caso, conformado el máximo órgano social por dos socios, se requiere buscar un entendimiento con el otro asociado, en aras de lograr los cambios que sean indispensables para el buen funcionamiento de la compañía.

3 Si definitivamente no puedo reformar estatutos y no quiero seguir vinculado a la sociedad sobre la cual no he tenido injerencia alguna, cuál sería el mecanismo jurídico para terminar con la sociedad.

R/ En este caso, lo ideal es que inicialmente los asociados se reúnan buscando acuerdos que conduzcan a deponer sus diferencias, en aras a lograr un normal desarrollo de las actividades de la compañía. Podría buscarse una conciliación administrativa, para lo cual bien podría acercarse a las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades y dirigirse al Grupo de Conciliación de la entidad, exponer el asunto y agotar dicho recurso.

Ahora bien, de no lograrse lo anterior, y por ende continuarían los inconvenientes descritos y tampoco puede entonces lograr la cesión de sus cuotas sociales (es una reforma estatutaria –artículo 362 de la Legislación Mercantil) y no desea continuar en sociedad, otro camino a seguir es solicitar la disolución de la compañía, por vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria o ante la Superintendencia de Sociedades, para lo cual es necesario que interponga una demanda, mediante apoderado debidamente titulado, tendiente a se declare la disolución del ente societario.

4 Por tratarse de una sociedad limitada, cual sería mi responsabilidad como socia en un 80% frente a cualquier deuda tributaria u omisión fiscal en que pueda haber incurrido la gerente, así como frente a cualquier pasivo que pueda existir.

R/ En una sociedad de responsabilidad limitada, en principio la responsabilidad de cada uno de los socios se encuentra restringida al monto de sus aportes. No obstante, en los estatutos sociales podrán estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, debiéndose expresar su naturaleza, cuantía, duración y modalidades, todo lo cual como desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad privada.(artículo 353 del Código de Comercio).

Valga tener en cuenta que en el evento en que el patrimonio social sea insuficiente para atender obligaciones fiscales y/o laborales, la responsabilidad de los socios se entiende subsidiaria, solidaria e ilimitada.

Es claro entonces que en unos determinados casos, la regla general de responsabilidad para los socios de una responsabilidad limitada, varia para uno o varios asociados, debiendo para ello mediar su anuencia, como es el caso cuando se estipulan para todos o para algunos una mayor responsabilidad y en otros casos, el cambio de la regla de responsabilidad obedece a una expresa previsión legal.

5 Si se llega a dar una impugnación de acta de junta de socios ante la cámara de comercio cual es el trámite que debe darse a esta impugnación. Como se me debe respetar el derecho de defensa?

R/ Ante las Cámaras de Comercio no se impugnan las actas de las reuniones del máximo órgano social, sino la inscripción de determinadas decisiones.

La impugnación a que hace referencia, se da o bien ante la justicia ordinaria o ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el ejercicio de funciones jurisdiccionales en los términos de lo consagrado en el literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. En la parte final del citado literal se expresa que “Con todo la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez”.

6 En qué casos se necesita de Pluralidad de socios para tomar decisiones relativas a la administración y desarrollo del objeto social, si solo existen dos socios en la compañía y uno de ellos tiene la mayoría accionaria pero quien ejerce como gerente es la socia minoritaria”

R/ Frente a su inquietud, basta tener en cuenta lo consagrado en el artículo 359 de la obra mercantil:

“En la junta de socios cada uno tendrá tantos votos cuantas cuotas posea en la compañía. Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.

En los estatutos podrá estipularse que en lugar de la absoluta se requerirá una mayoría decisoria superior”.

Tenemos entonces que para la toma de decisiones, independientemente del número de asociados que tenga la compañía, que en presente caso son dos socios, y del número de cuotas que tenga cada uno, las decisiones deben adoptarse por un número plural de socios.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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