Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 295 de 20-03-2009


Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 295
 20-03-2009

Ref.: Su Solicitud de Concepto (1)

Señora
ELIANA ACOSTA TENORIO
adonaintr@hotmail.com
Guadalajara de Buga,- Valle del Cauca

Se basa la consulta en emitir concepto sobre si existe alguna ley o norma que ampare la siguiente situación:

“En una hacienda se encuentra construido un tanque de almacenamiento de agua del cual se surten la comunidad y la misma hacienda. En contraprestación a la servidumbre de agua y al hecho de que el tanque de almacenamiento de agua se encuentra dentro de la hacienda, la empresa de servicios públicos no cobraba por el servicio.

Dicha empresa vendió los derechos de servidumbre de agua a otra empresa y esta nueva empresa está cobrando el servicio a la hacienda sin tener en cuenta que por la servidumbre existe una contraprestación que se refleja en el no cobro del servicio, llegando al extremo de ordenar y ejecutar el corte del servicio en la hacienda”.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, razón por la cual la respuesta a su solicitud será general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hechas las anteriores precisiones, procedemos a responder sus inquietudes, en los siguientes términos:

En relación con las servidumbres en materia de servicios públicos domiciliarios, esta Oficina ha manifestado que las empresas prestadoras deben solicitar autorización del propietario del inmueble y llegar a un acuerdo sobre las condiciones de la servidumbre.

Ahora bien, en caso que el propietario del bien no autorice la afectación del predio la empresa podrá hacer uso de las facultades previstas en la ley 142 de 1994, que en el artículo 57 señala que cuando sea necesario prestar los servicios públicos, las empresas podrán, entre otras cosas, pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias para prestar los servicios públicos. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la ley 56 de 1981.

Para tales efectos, el artículo 117 de la ley 142 de 1994 señala que la empresa que pretenda beneficiarse de una servidumbre para cumplir su objeto podrá solicitar la imposición de servidumbre mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre previsto en la ley 56 de 1981. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.

De tal manera que, sobre bienes privados, las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.

Ahora bien, conforme lo establece el Código Civil en su artículo 879, la servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Así las cosas, por tratarse de una limitación del dominio del inmueble, las servidumbres deben constar en las escrituras públicas respectivas, teniendo en cuenta que las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen. Por tanto, las empresas deben tener la autorización correspondiente y reconocer los derechos al predio sirviente.

En cuanto al no cobro del servicio por parte de la empresa que vendió el derecho de servidumbre, es importante anotar que en materia de servicios públicos no es posible la exoneración en el pago de los mismos.

Lo anterior, por cuanto si bien el artículo 365 de la Constitución Nacional de 1991, señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, ello no significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad.

Ciertamente, la misma norma Superior previó que la prestación de los servicios públicos y su régimen tarifario debían tener en cuenta, entre otros criterios, los de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. (Art. 367 CN).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dejado en claro que el criterio de costos es soporte esencial del régimen tarifario, "por lo que una racional determinación de los costos de las tarifas, mediante el aseguramiento de los activos de las entidades de servicio público, con el fin de garantizar su financiación, ajustando las tarifas a "los cambios en los costos reales" a fin de mantener el equilibrio económico-financiero de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios" (Corte Constitucional Sentencia C 580 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz).

Así mismo, en Sentencia T-064 de 1994, la alta Corporación dejó en claro que el régimen tarifario al que hace referencia el artículo 367 de la Constitución Política, pone de presente el carácter oneroso de los servicios públicos, aspecto sobre el que, de modo general, la Corte Constitucional consideró lo siguiente:

“El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (Artículo 229 C.N.) o la educación (Artículo 67 C.N.), o la salud (Artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Artículo 95 y Artículo 368 Ibidem)".

Por su parte, el legislador, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Constitución, estableció en el régimen de servicios públicos domiciliarios, la improcedencia en la exoneración del pago de los servicios públicos (Artículos 34 y 99 de la Ley 142 de 1994), con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas, y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Los citados artículos establecen las siguientes prohibiciones:

34.2 “La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa”.

99.9 “Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Dicha figura de los subsidios, que representan la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe, se trata de un mecanismo de ayuda económica, que facilita a las personas de menores ingresos o recursos el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, lo que indudablemente supone que en materia de servicios públicos opere el principio de la onerosidad.

Se concluye entonces, que el propietario de un predio afectado con una servidumbre tiene derecho a indemnización en los términos establecidos en la ley 56 de 1981, pero en ningún caso dicha contraprestación puede conducir a la exoneración en el pago de los servicios públicos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica

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