Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Especial /Gobierno adelanta una minireforma al Estatuto Tributario – Segunda parte


Capitulo 2: Mayores facilidades de pago en las deudas por impuestos

Continuando con nuestro estudio a las modificaciones que en materia tributaria se han planteado en el proyecto ley 295, “por medio del cual se normaliza la cartera publica”, el mismo art.13 del proyecto plantea la adicion de un parágrafo extenso al art.814 del ET, articulo que se relaciona con las Facilidades de pago que puede otorgar la DIAN a los deudores por impuestos nacionales. Para una mejor interpretación de esta modificacion, es conveniente repasar el contenido total del art.814 el cual es del siguiente tenor (nota: la modificación propuesta por el proyecto de ley se visualiza en color azul) :

Actualmente

Con la Modificación Propuesta

Art.814 ET. Facilidades para el pago . El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992) ( año 2005: 56.456.000) .

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92 art. 91).

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (Inciso adicionado Ley 488/98 Art. 114).

Parágrafo.  Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Art.814 ET. Facilidades para el pago . El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992). (año 2005: 56.456.000)

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92 art. 91).

En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo. (Inciso adicionado Ley 488/98 Art. 114).

Parágrafo.  Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores.

b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

Parágrafo transitorio . Los contribuyentes que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1) Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2) Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto el contribuyente deberá acreditar dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses.

b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia.

El plazo se concederá aun cuando se encuentren los valores sometidos a facilidad vigente o hubiere existido facilidad anterior que hubiere sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año habrá lugar al levantamiento de las medidas preventivas que se encuentren vigentes o su limitación en el evento en que la naturaleza del bien lo permita, cuando no todas las obligaciones a cargo del contribuyente se encuentren respaldadas por la facilidad a que se refiere el presente parágrafo.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular un interés de plazo equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora. En el evento en que legalmente la tasa de interés moratorio, se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo, podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.”

Comentario Actualicese

Nos encontramos, como en lo comentado en la entrega anterior, ante una EXCELENTE modificación en beneficio de los intereses de los deudores moros de los impuestos nacionales. En esta ocasión, el contribuyente debe distinguir dos aspectos importantes:

1. Si es deudor por impuestos nacionales que ya se hallen en mora desde dic 31 de 2004

Estas obligaciones serían básicamente las correspondientes a :

•  las declaraciones de renta año gravable 2003 y anteriores

•  Las declaraciones de IVA bimestre sept-oct de 2004 y anteriores

•  Las declaraciones de Retención en la fuente periodo nov de 2004 y anteriores.

En este caso, sea que ya haya presentado tales declaraciones pero sin hacer el respectivo pago, o sea que todavía no las haya presentado estando obligado, la norma le propone al deudor moroso que, dentro de los 4 meses a la aprobación de la modificación, proceda a cancelar el 30% del valor del impuesto, mas el 30% del valor de las sanciones actualizadas, mas el 30% de los intereses de mora que se generen hasta la fecha de pago. De esa forma, podrá solicitar facilidad de pago por el 70% restante, y el plazo para comprometerse a pagar dicho 70% podrá ser hasta en 1 año, o hasta en 2 años. En el primer plazo, no tiene que presentar garantías de ninguna clase y los pagos los haría en 6 cuotas bimestrales. En el segundo plazo, si debe presentar garantías y los pagos los harían en 12 cuotas bimestrales. En esta ocasión, y a diferencia de lo contemplado en el parágrafo transitorio del art.804 del ET, el cual fue adicionado con el art.32 de la ley 863/03, no hay congelamiento de los intereses de mora si no que los mismos siguen generandose sobre el capital que sigue quedando pendiente de pago después de cada pago bimestral. Pero lo que sí habrá, para quienes tomen la facilidad de pago en un plazo inferior a un año, es la enorme ventaja de que la tasa de interés a liquidar será la vigente de la DIAN reducida en un 70% (actualmente la tasa es del 25.22%, y reducida al 70% sería solo del 17.65%). Si durante la vigencia de la facilidad de pago, la tasa oficial de la DIAN llega a disminuir, el contribuyente podrá solicitar igualmente que le reajusten la tasa de su facilidad de pago.

Ahora bien, si el deudor de este tipo de obligaciones, no cancela el 30%, sino el 100% de los impuestos y sanciones adeudados, y lo hace dentro de los 4 meses siguientes a la aprobación del proyecto de ley, l os intereses solo los debe liquidar al 25% de la tasa oficial (esto sería 25.22% x 25% = 6.305%) . Esta sería una muy EXCELENTE oportunidad de disminuir el valor de los intereses de mora razón por la cual se hace conveniente detener por ahora la decisión de hacer los pagos de estas obligaciones en mora, y esperar unos días mas a que el proyecto sea aprobado

Cabe advertir, que quienes se acojan a este tipo de beneficios, deben recordar lo dispuesto en el art.814-3 el cual establece lo siguiente:

ART. 814-3.—Adicionado. L. 6ª/92, art. 94. Incumplimiento de las facilidades . Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.”

2. Si es deudor por concepto de inversiones forzosas en bonos de la ley 345 de 1996 o en bonos de la ley 487/98

Se debe recordar que los bonos de la ley 345/96 fueron forzosos para todas las personas juridicas (contribuyentes y no contribuyentes), y sin importar el monto de patrimonio liquido a dic 31 de 1996. Sobre el mismo se invertía el 0.5%. Tambien fueron obligatorios para las personas naturales declarantes de renta, pero solo si su patrimonio liquido a dic 31 de 1996 superaba los 150 millones de pesos. Las fechas para cumplir con esta obligación trasncurrieron entre may 5/97 y ago 11/97. Por tal razón, y en virtud de lo dispuesto en el art.817 del ET, la DIAN todavía podria exigir el cumplimiento de esta obligación a quienes estando obligados no lo han hecho todavía (pues aunque ya transcurrieron 5 años desde el vencimiento del plazo para hacer esta inversión forzosa, tales años permiten la prescripcion de la accion de cobro si la obligación ya estuviese presentada pero sin pago; sin emabargo, recuerdese que tratandose de bonos no es posible hacer “presentaciones” sin pago, pues estamos refiriendonos no a una declaracion tributaria, sino a una “inversión forzosa”). Podemos igualmente mencionar que quienes SI hicieron oportunamente esta inversión forzosa, y aun la poseen entre sus activos, pueden salir a solicitar su redención pues tal inversión era redimible a los 5 años desde su constitución.

En cuanto a los bonos de la ley 487/98, los mismos eran obligatorios adquirirlos en dos ocasiones. La primera se conoció como “inversion año 1.999” y la segunda como “inversión año 2000”. Fueron obligatorias para todas las personas juridicas (contribuyentes y no contribuyentes) y para las personas naturales solo si dichas personas naturales poseian patrimonios liquidos a dic de 1998 superiores a 210 millones. La “inversion año 99” era equivalente al 0.6% del patrimonio liquido a dic 31 de 1998. La “inversion año 2000” era equivalente al 0.6% del mismo patrimonio liquido a dic dwe 1998 pero una vez incrementado en la inflación del año 1999. Esta “inversion 2000” fue tambien obligatoria para personas juridicas que se hayan constituido durante 1999, y su base era el patrimonio liquido a dic de 1999. Los plazos para la “inversion 1999” vencieron entre el 10 de mayo y el 25 de junio de 1999 (su primer 30%), y entre el 24 de octubre y el 16 de noviembre del 2000 (su 70% restante). En cuanto a “la inversión 2000”, los plazos vencieron entre el 7 de mayo y el 26 de junio de 2001 (para su primer 30%), y entre el 22 de octubre y el 23 de noviembre de 2001 (para el 70% restante). Al igual que con la otra inversion forzosa, la DIAN todavía tiene oportunidad legal para exigirla a quienes estando obligados todavía no lo han hecho. El plazo de redención de estos bonos, para quienes hayan hecho la inversion, es de 7 años después de su constitución.

La modificacion del proyecto de ley en lo relativo a conseguir facilidades de pago para este tipo de obligación tributaria, consiste en solicitar al contribuyente que cancele el 100% del valor del bono, y lo beneficiaran con darle facilidad de pago (en plazos de hasta 1 año o hasta de 2 años) para que cancele los intereses moratorios que se generen hasta el dia en que pague la totalidad del bono. Si los pacta en un plazo inferior a 1 año, la tasa sera la oficial de la DIAN reducida en un 70%.

Espere Tercera parte: El contribuyente puede adelantarse a la DIAN y solicitar la prescripción de su obligación tributaria
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