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Según el artículo 519 del ET el impuesto de timbre no recae en operaciones donde solo participen personas naturales no comerciantes. Por tanto, el impuesto no se liquidaría en la venta de inmuebles superiores a 20.000 UVT, ni en la suscripción de documentos con cuantía superior a 6.000 UVT.
Luego de las más recientes modificaciones que se han introducido al artículo 519 del ET para revivir el “impuesto nacional de timbre” sobre documentos con cuantía (véase las modificaciones que se hicieron con el artículo 77 de la Ley 2277 de diciembre de 2022 para imponer de forma permanente el impuesto de timbre a la venta de bienes inmuebles que superen los 20.000 UVT, y la que se hizo con los artículos 8 y 10 del DecretoLey 175 de febrero 14 de 2025 para elevar transitoriamente de 0 % a 1 % la tarifa de los documentos que contengan obligaciones por valores superiores a 6.000 UVT), es interesante destacar lo que sucedería con dicho impuesto, y solo para el caso de documentos con cuantía (es decir, sin tomar en cuenta el caso del impuesto de timbre que también recae en los documentos sin cuantía, como las visas o los pasaportes mencionados en el artículo 523 del ET), si en la operación solo participan personas naturales que no sean comerciantes, o aquellas que sean comerciantes pero con patrimonios pequeños.
En el inciso primero del artículo 519 del ET se lee lo siguiente (el subrayado es nuestro):
Artículo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1,5 %) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) unidades de valor tributario –UVT–, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) unidades de valor tributario –UVT–.
De acuerdo con lo anterior, solo si alguno de los participantes en la suscripción del documento es una “entidad pública”, una “persona jurídica” o una “persona natural comerciante con ingresos o patrimonio superior a 30.000 UVT” (los mismos topes que se mencionan en el artículo 368-2 del ET para actuar como agente de retención a título de renta), se consideraría que sí hay lugar a que se genere y se retenga el respectivo impuesto de timbre (lo haría justamente alguna de las partes que intervienen en el documento; ver el artículo 1.4.1.2.4 del DUT 1625 de 2016 con la reglamentación sobre quiénes deben actuar como agentes de retención a título de timbre).
Por tanto, si en el documento solo participan personas naturales que no son comerciantes, o si solo participan personas comerciantes con patrimonios o ingresos brutos inferiores a los antes mencionados, es claro que el documento no generaría el impuesto de timbre. Así lo reconoce incluso el Dr. Orlando Corredor, reconocido abogado y contador tributarista, en el último párrafo de su Documento Informativo No. 927 de marzo 3 de 2025, en el cual se lee:
A propósito de la enajenación de inmuebles de valor superior a 20.000 UVT, ¿ha considerado usted que la enajenación de inmuebles, de cualquier valor, en el que participan dos personas naturales no comerciantes, no está sujeto al timbre? ¿Por qué será que muchos notarios, asesores y partes intervinientes en estas enajenaciones no se han percatado que están exigiendo o pagando un impuesto de timbre indebido? ¡Póngase las pilas y recupere esa platica! Estamos para servirle.
Al respecto, en el artículo 1.4.1.7.12 del DUT 1625 de 2016, el cual recopila la norma que en el pasado estuvo contenida en el artículo 6 del Decreto 602 de 1993, se establece lo siguiente:
Artículo 1.4.1.7.12. Prueba sobre actos o documentos no gravados con el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen. Cuando se trate de actos o documentos que no generen el impuesto de timbre por la calidad de las personas que en ellos intervienen, será suficiente la constancia escrita que sobre tal hecho le sea entregada al notario, funcionario oficial o persona que sin tener dicho carácter desempeñe funciones públicas, para que el mismo pueda disponer la expedición, autorización, trámite o registro respectivo. Tal constancia deberá conservarse de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Además, si en la suscripción del documento original solo participaron personas naturales no comerciantes, o solo participaron personas naturales comerciantes con patrimonios brutos o ingresos brutos pequeños, debe tenerse presente que no sucedería nada si posteriormente dicho documento termina siendo endosado a otras personas naturales o jurídicas de las que sí provocarían la liquidación del impuesto de timbre, pues en el artículo 530, numerales 7 y 9 del ET, se menciona expresamente que los simples endosos de documentos no genera la acusación del impuesto.