Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-069837 de 28-03-2017


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-069837

Marzo 28 de 2017

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la libranza

Me refiero a su escrito radicado con el número 2017- 01-057503, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre el tema de la referencia, en los siguientes términos:

1.- Si el endosatario de una libranza se encuentra legalmente habilitado para acudir al pagador de la empresa en donde presta sus servicios el deudor, a fin de que no sea la cooperativa quien reciba los dineros sino el endosatario legitimado para ello.
2.- Si los respectivos pagadores de las compañías en las que prestan sus servicios los deudores suscriptores de las libranzas, pueden poner algún reparo para desconocer el derecho del endosatario al valor de las retenciones mensuales.

Sobre el particular, es preciso advertir en primer lugar, que esta Oficina con fundamento en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios de la Superintendencia, y en esa medida rinde un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, mas no le es dable en esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, como las que son objeto de su petición.

No obstante lo anterior, con fines meramente informativos procede efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

i) Al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1527 de 2012, “Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora”.

ii) Del contenido de la norma que describe su objeto, se desprende que cualquier persona natural que reúna los requisitos de ley, puede adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos o pensión, y de otra, la entidad pagadora, en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora u otorgante del crédito, siempre que haya autorización expresa del beneficiario mediante documento.

iii) De otra parte, es de anotar que el artículo 6º ejusdem, señala la obligación del empleador o entidad pagadora de efectuar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, precisando en el parágrafo 1° que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.

Significa lo expuesto, que el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando quiera que con ocasión de sus propias acciones u omisiones, y sin justificación alguna, haya dado lugar a su incumplimiento.

iv) Ahora bien, el artículo 3º de la precitada ley, enuncia en su parágrafo 1º los efectos que se derivan de la cesión de créditos objeto de libranza, la cual “implicará por ministerio de la ley la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”. El mismo precepto señala que en caso de que tales créditos se vinculen a procesos de titularización, el monto del descuento directo correspondiente a dichos créditos «será transferido con sujeción a lo dispuesto en esta ley, por la entidad pagadora a favor de la entidad legalmente facultada para realizar operaciones de titularización que tenga la condición de cesionario, quien lo podrá recibir directamente o por conducto del administrador de los créditos designado en el proceso de titularización correspondiente».

Se infiere de lo anterior, que por disposición expresa de la ley, el cesionario del crédito de libranza o descuento directo tiene derecho a recibir las sumas debidas por el titular de la obligación en los términos y condiciones acordadas por este con la entidad operadora otorgante del crédito, y en esa medida, una vez el empleador o entidad pagadora sea notificado de la cesión efectuada en debida forma, no será necesario el cumplimiento de requisitos adicionales para proceder a efectuar el pago de los valores autorizados por el deudor.

v) Luego, en virtud de la cesión de un crédito objeto de libranza, el cesionario, por mandato legal, tiene derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de aquella, sin ningún requisito adicional.

vi) En cuanto al segundo interrogante, se advierte que las compañías en las que prestan sus servicios los deudores suscriptores de las libranzas, no pueden poner reparo alguno ni mucho menos desconocer el derecho que tiene el endosatario (entiéndase cesionario) de recibir el valor de las retenciones mensuales, pues, como antes se dijo, este es un derecho que tiene por ministerio de la ley.

Sin embargo, es de aclarar que en este evento no se puede hablar de endosatario, como equivocadamente indica el escrito de consulta, sino de cesionario, toda vez que el primero de los vocablos se predica del endoso de títulos valores en propiedad, en cuyo caso el endoso convierte al endosatario en tenedor legitimo del respectivo título valor, y en tal virtud éste queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del derecho incorporado en el título.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la respuesta emitida no es de obligatorio cumplimiento o ejecución ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,