Tanto en el documento aprobado en las comisiones económicas, como en el aprobado por el Senado la semana pasada, se observa que los congresistas no han caído en cuenta de la equivocada redacción con la que pretenden aprobar una modificación al artículo 334 del E.T. Además, si se modifica dicho artículo, también se hace necesario modificar el artículo 330, lo cual no han considerado hasta el momento.
Luego de que el congreso empezara en noviembre pasado, el estudio de la nueva reforma tributaria que fue radicada por el gobierno en octubre 3 de 2014, la opinión pública ha podido tener acceso a los diferentes textos con que se ha venido discutiendo y aprobando dicha reforma. El primero de ellos es el que aprobaron las comisiones económicas en noviembre 26, el cual consta de 56 artículos. El segundo es el aprobado por la plenaria del Senado en diciembre 10, con un total de 72 artículos.
En ambos textos se observa que una de las modificaciones que ha sido aprobada en las dos ocasiones por parte de los congresistas es la relacionada con la nueva versión del artículo 334 del E.T., el cual establece los requisitos para que las personas naturales pertenecientes a la categoría de “empleados” (artículo 329 del E.T.) puedan optar por la liquidación alternativa de su impuesto mediante el sistema IMAS.
Sin embargo, en ambas ocasiones los congresistas no han caído en cuenta de la equivocada redacción con que sería aprobada la nueva versión del artículo 334 del E.T. y hasta se han olvidado de tener en cuenta que si se modifica dicho artículo, también deberían modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., lo cual no ha sido contemplado hasta ahora en los documentos aprobados.
Para probar lo anterior, observe las versiones comparativas de las normas antes mencionadas:
(las negrillas y los subrayados son nuestros)
En el cuadro anterior, y si se observa la primera columna con las versiones que tendrían hasta el año gravable 2014 las normas ya citadas de los artículos 330 y 334 del E.T., existe una clara contradicción entre lo que dice el artículo 330 cuando menciona “ingresos brutos” inferiores a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS, y lo que luego indica el artículo 334 cuando menciona “renta gravable alternativa” inferior a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS.
Es claro que una cosa son los “ingresos brutos”, los cuales involucran los ordinarios y los que forman ganancias ocasionales, y otra es la “renta gravable alternativa”. Esta última es un cálculo especial que consiste en tomar los ingresos brutos ordinarios, sin incluir los de ganancia ocasional, y restarle ciertas depuraciones permitidas en el artículo 332 del E.T.
Por tanto, la contradicción que se formó en la lectura de estas dos normas superiores, que recordemos fueron aprobadas con afanes en el último trimestre del año 2012, fue subsanada con lo que se dispuso en el artículo 8 del Decreto 1070 de mayo de 2013, donde se lee:
“Artículo 8°. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.
El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.”
Como se aprecia, el Decreto 1070 de 2013 debió pasar a corregir la contradicción que se había formado entre las normas superiores, y estableció que lo que se tendría finalmente en cuenta para que los empleados puedan optar por el IMAS, no serían los “ingresos brutos”, sino solamente la “renta gravable alternativa” (RGA), la cual debe ser inferior a 4.700 UVT. Además, si lo que se debe tener en cuenta es que la RGA sea inferior a 4.700 UVT, es por esto que los rangos de RGA contenidos en la tabla del artículo 334 del E.T. justamente llegan hasta dicho tope (no exceden de 4.700 UVT).
Ahora bien, si se analiza la segunda columna del cuadro anterior, se observa que los congresistas han planteado modificar el artículo 334 del E.T. de forma que para el año gravable 2015 y siguientes el texto que hasta ahora se ha venido leyendo como “Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT” lo cambiarían por “ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT”.
Esta es una equivocada redacción, ya que en realidad lo que debería leerse es “renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT”, y todo por causa de que la tabla contenida en este mismo artículo 334 del E.T., es una tabla con rangos de “renta gravable alternativa” (no con rangos de “ingresos brutos”) y son rangos que justamente se limitarían hasta máximo 2.800 UVT.
Adicional a que no han caído en cuenta de la equivocada redacción con que pretenden modificar al artículo 334 del E.T., es claro que los congresistas también deben tener en cuenta que si se modifica este artículo, rebajando la RGA de 4.700 UVT a 2.800 UVT, como requisito para que el empleado pueda optar por el IMAS, entonces también deben aprovechar y modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., para que sea armonioso con el artículo 334 del E.T. Dicho segundo inciso deberá quedar también con la frase “Renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT”.
Confiemos en que el texto final con que sea sancionada la reforma tributaria tenga en cuenta estos detalles que acabamos de comentar. De lo contrario, esto sería una prueba más de los errores con que los congresistas aprueban las reformas tributarias, y todo porque las tramitan con afanes y contra el reloj.