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Reforma tributaria pretende modificar las reglas del IMAS de empleados pero no lo hace correctamente


Reforma tributaria pretende modificar las reglas del IMAS de empleados pero no lo hace correctamente
Actualizado: 15 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Tanto en el documento aprobado en las comisiones económicas, como en el aprobado por el Senado la semana pasada, se observa que los congresistas no han caído en cuenta de la equivocada redacción con la que pretenden aprobar una modificación al artículo 334 del E.T. Además, si se modifica dicho artículo, también se hace necesario modificar el artículo 330, lo cual no han considerado hasta el momento.

Luego de que el congreso empezara en noviembre pasado, el estudio de la nueva reforma tributaria que fue radicada por el gobierno en octubre 3 de 2014, la opinión pública ha podido tener acceso a los diferentes textos con que se ha venido discutiendo y aprobando dicha reforma. El primero de ellos es el que aprobaron las comisiones económicas en noviembre 26, el cual consta de 56 artículos. El segundo es el aprobado por la plenaria del Senado en diciembre 10, con un total de 72 artículos.

En ambos textos se observa que una de las modificaciones que ha sido aprobada en las dos ocasiones por parte de los congresistas es la relacionada con la nueva versión del artículo 334 del E.T., el cual establece los requisitos para que las personas naturales pertenecientes a la categoría de “empleados” (artículo 329 del E.T.) puedan optar por la liquidación alternativa de su impuesto mediante el sistema IMAS.

“los congresistas no han caído en cuenta de la equivocada redacción con que sería aprobada la nueva versión del artículo 334 del E.T.”

Sin embargo, en ambas ocasiones los congresistas no han caído en cuenta de la equivocada redacción con que sería aprobada la nueva versión del artículo 334 del E.T. y hasta se han olvidado de tener en cuenta que si se modifica dicho artículo, también deberían modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., lo cual no ha sido contemplado hasta ahora en los documentos aprobados.

Para probar lo anterior, observe las versiones comparativas de las normas antes mencionadas:

Versión actual de la Norma

Versión con que quedaría luego de ser aprobada la reforma tributaria

Art. 330 del E.T., inciso segundo: “Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo año gravable sean inferiores a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, podrán determinar el impuesto por el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y ese caso no estarán obligados a determinar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN).” Quedaría con la MISMA versión, pues en los documentos aprobados hasta ahora no se ha propuesto modificar este inciso
Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

 

 

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

1.548

1,08

1.588

1,10

1.629

1,13

1.670

1,16

1.710

1,19

1.751

2,43

1.792

2,48

1.833

2,54

1.873

4,85

1.914

4,96

1.955

5,06

1.996

8,60

2.036

8,89

2.118

14,02

2.199

20,92

2.281

29,98

2.362

39,03

2.443

48,08

2.525

57,14

2.606

66,19

2.688

75,24

2.769

84,30

2.851

93,35

2.932

102,40

3.014

111,46

3.095

122,79

3.177

136,13

3.258

149,47

3.339

162,82

3.421

176,16

3.502

189,50

3.584

202,84

3.665

216,18

3.747

229,52

3.828

242,86

3.910

256,21

3.991

269,55

4.072

282,89

4.276

316,24

4.480

349,60

4.683

382,95

 

“Artículo 334. Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:

 

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

1.548

1,08

1.588

1,10

1.629

1,13

1.670

1,16

1.710

1,19

1.751

2,43

1.792

2,48

1.833

2,54

1.873

4,85

1.914

4,96

1.955

5,06

1.996

8,60

2.036

8,89

2.118

14,02

2.199

20,92

2.281

29,98

2.362

39,03

2.443

48,08

2.525

57,14

2.606

66,19

2.688

75,24

2.769

84,30

Parágrafo. Para el período gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto Tributario será aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.”

(las negrillas y los subrayados son nuestros)

Los errores de la actual versión de la norma

En el cuadro anterior, y si se observa la primera columna con las versiones que tendrían hasta el año gravable 2014 las normas ya citadas de los artículos 330 y 334 del E.T., existe una clara contradicción entre lo que dice el artículo 330 cuando menciona “ingresos brutos” inferiores a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS, y lo que luego indica el artículo 334 cuando menciona “renta gravable alternativa” inferior a 4.700 UVT como requisito para optar por el IMAS.

Es claro que una cosa son los “ingresos brutos”, los cuales involucran los ordinarios y los que forman ganancias ocasionales, y otra es la “renta gravable alternativa”. Esta última es un cálculo especial que consiste en tomar los ingresos brutos ordinarios, sin incluir los de ganancia ocasional, y restarle ciertas depuraciones permitidas en el artículo 332 del E.T.

Por tanto, la contradicción que se formó en la lectura de estas dos normas superiores, que recordemos fueron aprobadas con afanes en el último trimestre del año 2012, fue subsanada con lo que se dispuso en el artículo 8 del Decreto 1070 de mayo de 2013, donde se lee:

“Artículo 8°. Ámbito de aplicación del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) de empleados. El sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) podrá ser aplicado para la determinación simplificada del Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría de empleados, siempre y cuando la Renta Gravable Alternativa obtenida por el empleado en el respectivo año gravable, calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Estatuto Tributario, sea inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, independientemente del monto de ingresos brutos obtenidos por el empleado en el periodo gravable.

El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) que corresponde al empleado por el año gravable será el señalado para cada nivel de Renta Gravable Alternativa según la tabla del artículo 334 del Estatuto Tributario.”

“lo que se tendría finalmente en cuenta para que los empleados puedan optar por el IMAS, no serían los “ingresos brutos”, sino solamente la “renta gravable alternativa” (RGA), la cual debe ser inferior a 4.700 UVT”

Como se aprecia, el Decreto 1070 de 2013 debió pasar a corregir la contradicción que se había formado entre las normas superiores, y estableció que lo que se tendría finalmente en cuenta para que los empleados puedan optar por el IMAS, no serían los “ingresos brutos”, sino solamente la “renta gravable alternativa” (RGA), la cual debe ser inferior a 4.700 UVT. Además, si lo que se debe tener en cuenta es que la RGA sea inferior a 4.700 UVT, es por esto que los rangos de RGA contenidos en la tabla del artículo 334 del E.T. justamente llegan hasta dicho tope (no exceden de 4.700 UVT).

Los errores de las nuevas versiones de la norma

Ahora bien, si se analiza la segunda columna del cuadro anterior, se observa que los congresistas han planteado modificar el artículo 334 del E.T. de forma que para el año gravable 2015 y siguientes el texto que hasta ahora se ha venido leyendo como “Renta gravable alternativa inferior a 4.700 UVT” lo cambiarían por “ingresos brutos inferiores a 2.800 UVT”.

Esta es una equivocada redacción, ya que en realidad lo que debería leerse es “renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT”, y todo por causa de que la tabla contenida en este mismo artículo 334 del E.T., es una tabla con rangos de “renta gravable alternativa” (no con rangos de “ingresos brutos”) y son rangos que justamente se limitarían hasta máximo 2.800 UVT.

Adicional a que no han caído en cuenta de la equivocada redacción con que pretenden modificar al artículo 334 del E.T., es claro que los congresistas también deben tener en cuenta que si se modifica este artículo, rebajando la RGA de 4.700 UVT a 2.800 UVT, como requisito para que el empleado pueda optar por el IMAS, entonces también deben aprovechar y modificar el inciso segundo del artículo 330 del E.T., para que sea armonioso con el artículo 334 del E.T. Dicho segundo inciso deberá quedar también con la frase “Renta gravable alternativa inferior a 2.800 UVT”.

Confiemos en que el texto final con que sea sancionada la reforma tributaria tenga en cuenta estos detalles que acabamos de comentar. De lo contrario, esto sería una prueba más de los errores con que los congresistas aprueban las reformas tributarias, y todo porque las tramitan con afanes y contra el reloj.

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