Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Revisores Fiscales deberán expedir certificaciones para que CTAS no paguen Parafiscales


Revisores Fiscales deberán expedir certificaciones para que CTAS no paguen Parafiscales

Los ingresos que deben certificarse por parte el Revisor Fiscal o el Representante Legal de la CTA o PCTA que aspire a la exoneración de las contribuciones mencionadas en la ley 1233 de 2008 son los Ingresos Brutos Totales facturados por la CTA, y no solo los ingresos para el asociado.

El pasado 16 de septiembre de 2008 el Ministerio de la Protección social expidió el decreto 3553 mediante el cual se reglamenta la ley 1233 de julio de 2008, la cual obliga a ciertas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado (CTAs y PCTAs) a efectuar contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de compensación desde enero de 2009.

(Nota:  como en el caso de las personas que prestan sus servicios a través de CTAs y PCTAs  no existe relación laboral ni con la propia CTA o PCTA, de la cual son sus propietarios, ni tampoco con la entidad o persona a la que le prestan los servicios, es por eso que la ley 1233 no usó el termino “aportes parafiscales” para referirse a los aportes que se les exigirá efectuar al ICBF, SENA y Cajas de Compensación, aportes que  son propios únicamente de los casos en que sí exista relación laboral, sino que utilizó el término “contribuciones especiales”. El problema es que la ley no fue consecuente en el uso del término pues  en el  artículo 1 usa la frase “contribuciones especiales” y en el artículo 10 usa el termino “contribuciones parafiscales”).

Como se recordará, en el artículo 10 de la ley 1233 se dispuso de que las CTAs y PCTAs cuya facturación anual por ventas de bienes o prestación de servicios no fuese superior a los 435 salarios mínimos mensuales legales vigentes, quedarían entonces exoneradas de efectuar las contribuciones especiales al ICBF, SENA y Caja de Compensación durante todo el año siguiente.

Y para reglamentar dicha disposición, en el artículo 3 del decreto 3553 se ha indicado que los Revisores fiscales de tales CTAs o PCTAs (si no están exoneradas de tenerlo nombrado; ver artículos 38 a 41 de la ley 79 de 1988), o en caso contrario su representante legal, deberán emitir una certificación dentro de los primeros 10 días calendario de ese año siguiente,  dirigida al Ministerio de la protección social y a la Supersolidaria,  para confirmar que en efecto la CTA o PCTA no facturó ingresos brutos durante el año anterior superiores a los 435 salarios mínimos mensuales legales.

En efecto, en ese artículo 3 del decreto 3553 de 2008 leemos lo siguiente:

“Artículo 3°. Excepción al pago de contribuciones especiales. Para los efectos del artículo 10° de la Ley 1233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior – 1 de enero a 31 de diciembre – sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar. 

Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio de la Protección Social y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.”

(Nota: en el texto del decreto se dice “ley 1233 del 22 de 2008”, aunque lo correcto era decir “ley 1233 del 22 de julio de 2008”; este error se podría corregir mediante otro decreto).

TAMBIÉN LEE:   Forma en que se debe comprender la estructura del informe del revisor fiscal 

Sobre esa reglamentación, quedaría claro que los ingresos que deben certificarse por parte el revisor fiscal o el representante legal de la CTA o PCTA que aspire a la exoneración de las contribuciones son los ingresos brutos totales (antes de devoluciones o anulaciones o rescisiones) facturados por la CTA, y no solo los ingresos para el asociado (ver artículo 102-3 del Estatuto Tributario).

Al respecto, debe tenerse presente que conforme a la estructura del plan de cuentas que deben usar las CTAs y PCTAS, estas entidades, como entes jurídicos que son, registran todo el ingreso bruto facturado en las cuentas del ingreso (código 41), y luego, el pago que efectúan a sus asociados por compensaciones ordinarias y/o extraordinarias lo registran como gasto (cuenta 520513 y 520550; consulta nuestros anteriores editoriales “Situación compleja en las contabilidades de las CTAs” y “Cómo liquidar la tarifa del 1,6% del IVA en los servicios gravados que presten las CTAs durante el 2007?”).

Así mismo, quedaría claro que la cifra de los 435 salarios mínimos mensuales de facturación que no pudo haber excedido la CTA o PCTA para poder obtener la exención, es una cifra que se calcularía conforme al valor del salario mínimo que haya regido durante ese año anterior y no con el que regirá en el nuevo año durante el cual obtendrá la exención (esta aclaración es importante pues en otras normas, como la del artículo 1 del decreto 4350 de diciembre de 2006 que regula quienes quedan bajo vigilancia de la Supersociedades, el criterio es diferente).

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