Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Circular 053 de 18-12-2003


CIRCULAR EXTERNA 053 DE 2003
(diciembre 18)

Señores:

Representantes legales, jefes de áreas financieras, jefes de control interno, jefes de contabilidad y contadores de los entes públicos de los niveles nacional y territorial de los sectores central y descentralizado.

Referencia: Procedimiento contable que deben aplicar las entidades públicas sobre las cuales se ordene la supresión o disolución con fines de liquidación, fusión o escisión, así como las entidades absorbentes, beneficiarias o creadas, como consecuencia de los procesos referidos.

Apreciados señores:

Este Despacho, en cumplimiento de sus funciones legales y en particular las establecidas en los literales b) y c) del artículo 3º de la Ley 298 del 23 de julio de 1996, se permite impartir instrucciones para el registro contable de las operaciones desarrolladas por las entidades públicas sobre las cuales se ordene la supresión o disolución, con fines de liquidación, fusión o escisión, así como de las que corresponden a las entidades absorbentes, beneficiarias o creadas, como consecuencia de los procesos referidos.

1. Objetivos

1.1 General

Establecer el procedimiento contable que deben aplicar las entidades públicas sobre las cuales se ordene la supresión o disolución con fines de liquidación, fusión o escisión, así como en las entidades absorbentes, beneficiarias o creadas, como consecuencia de los procesos referidos.

1.2 Específicos

1.2.1 Precisar el marco conceptual contable asociado a los procesos de liquidación, fusión y escisión.

1.2.2 Definir los registros contables que debe efectuar la entidad en liquidación, originados en dicho proceso por la enajenación de activos, cancelación de pasivos, restitución de bienes, y traslado de bienes, derechos y obligaciones.

1.2.3 Establecer el tratamiento contable por seguir por la entidad fusionada o escindida en relación con el reconocimiento y traslado de bienes, derechos y obligaciones.

1.2.4 Orientar los registros contables por efectuar por las entidades absorbentes, beneficiarias o creadas, en relación con el reconocimiento y recibo de bienes, derechos y obligaciones.

1.2.5 Definir los responsables del proceso de saneamiento contable, que surja como resultado del proceso de liquidación o del traslado de bienes, derechos y obligaciones.

2. Ambito de aplicación

La presente Circular debe ser aplicada por los organismos y entidades de que trata el artículo 2º de la Resolución 400 de 2000, sobre las cuales se haya ordenado su supresión o disolución con fines de liquidación, fusión y escisión, así como por las entidades absorbentes, beneficiarias o creadas, como consecuencia de los procesos referidos.

3. Marco conceptual contable

Los estados contables se preparan bajo la presunción de que la actividad del ente público se extiende por tiempo indefinido; por tanto, la aplicación de las normas contables no tiene como propósito obtener el valor de liquidación del ente.

Sin embargo, existen procesos que comprometen la continuidad de los entes públicos, tales como la liquidación, fusión y escisión, los cuales inciden en la aplicación de las normas contables para la preparación y revelación de la información contable pública.

La liquidación, fusión y escisión son fenómenos que aseguran una vida limitada de las entidades, o la terminación de las mismas y, como consecuencia de ellos, se modifican las normas contables aplicables, en lo relativo a los criterios de reconocimiento y revelación. No obstante, es importante indicar que si bien en los tres fenómenos mencionados se pierde la continuidad del ente, los criterios de reconocimiento y revelación varían según el caso específico.

Para el caso de un ente público en liquidación, el propósito es producir información sobre el grado de avance del proceso de realización de sus activos y cancelación de sus pasivos. Por tanto, los sistemas especiales de valoración a precios de mercado con base en los cuales se determina el valor de realización o de mercado, se tendrán como mediciones confiables y verificables. Adicionalmente, para los entes en liquidación, no aplica la clasificación de activos y pasivos en corrientes y no corrientes que generalmente se hace en virtud del principio de "Gestión continuada", pues la realización de los activos para el pago de los pasivos hace que estos se clasifiquen en "corriente".

Igualmente, no tienen aplicación los principios de contabilidad pública de "Asociación de ingresos, costos y gastos", ya que en este caso la liquidación se convierte en la operación normal del ente público, debiéndose revelar todos los ingresos y gastos como si estos provinieran de la actividad principal; "Período contable", toda vez que este se define por el acto que ordena el respectivo proceso, y "Hechos posteriores al cierre", en la medida en que la información conocida en el período actual y referida a períodos anteriores se registra en el período en el que se conoce; adicionalmente, no hay lugar al reconocimiento de estimaciones por concepto de provisiones, depreciaciones y amortizaciones.

Bajo esta misma lógica, no tiene aplicación la preparación y presentación del estado de flujos de efectivo estructurado en actividades de operación, inversión y financiación, toda vez que se requiere solamente que muestre las entradas y salidas de efectivo producto de la liquidación.

En los procesos de fusión y escisión, si bien se compromete la continuidad del ente público, no necesariamente implica un cambio sustancial de las normas contables aplicables, toda vez que su propósito no es la liquidación sino el traslado de los bienes, derechos y obligaciones, confo rme al acto que determine el respectivo proceso.

Lo anterior significa que si bien es importante el valor de realización como criterio de medición, también lo es el valor en libros como método de valoración económica que determinará el valor del traslado de bienes, derechos y obligaciones así como las relaciones de intercambio en el caso de las fusiones y escisiones de entes públicos de carácter societario, representando este método ventajas sobre otros, en cuanto a la facilidad, rapidez y economía de los mencionados procesos. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en el caso de entes públicos de carácter societario, este método no refleja su capacidad para generar flujos futuros de excedentes, razón por la cual, dependiendo de la circunstancia y el tipo de entidad, para proteger el patrimonio del Estado, puede resultar más apropiado otras bases de valuación tales como el precio de mercado, el valor presente o el valor de realización.

Finalmente, en la administración central y entidades no societarias del sector público, se realizan supresiones cuya característica principal es que el acto administrativo que ordena su extinción fija la fecha límite de su operación y las condiciones en que se trasladan los bienes, derechos y obligaciones a otros entes públicos, tratándose de fusiones o escisiones, o en procesos de liquidación, cuando a ello hubiere lugar. En este caso, resulta adecuado registrar el traslado por el valor en libros.

4. Aplicación contable

En los procesos de liquidación, fusión y escisión de las entidades públicas debe tenerse en cuenta el siguiente procedimiento:

4.1 Cierre de la contabilidad de la entidad cuya liquidación, fusión o escisión se ordene

4.1.1 El cierre contable consiste en debitar las cuentas de ingresos y acreditar las cuentas de gastos y costos, utilizando como contrapartida la cuenta 5905-CIERRE DE INGRESOS, GASTOS Y COSTOS, transfiriendo el saldo neto a la cuenta patrimonial "Resultado del ejercicio".

4.1.2 El ente público sobre el cual se ordene la liquidación, fusión o escisión debe proceder a efectuar el cierre contable de sus operaciones a la fecha de entrada en vigencia del respectivo acto o a la última fecha de operación. Tratándose de los procesos de fusión y escisión, el cierre contable no aplica en las entidades absorbentes o beneficiarias, respectivamente. Así mismo, tampoco aplica en las entidades escindidas que subsisten, toda vez que no trasladan la totalidad de su patrimonio.

4.1.3 En las entidades en liquidación, cuando el cierre se suceda en una fecha diferente de 31 de diciembre, conforme al acto administrativo, deberán elaborarse dentro de la misma vigencia dos cierres contables: uno que corresponda a la actividad financiera, económica y social del ente antes de la liquidación, y el otro que contenga el resultado de las operaciones realizadas durante el período, con ocasión de la liquidación, utilizando la cuenta creada para el efecto, enunciada en el numeral 4.1.5 de la presente norma. Las operaciones derivadas del proceso de liquidación deben registrarse en los mismos libros de contabilidad del ente sobre el cual se ordenó el respectivo proceso.

4.1.4 Las entidades que deban adelantar el proceso de cierre, previo a este, consolidarán las prestaciones sociales, registrarán los ajustes contables que surjan como consecuencia de inconsistencias presentadas en la información producto del análisis de cuentas, y trasladarán la información pormenorizada de los proyectos de inversión, cuando el respectivo acto ordene su traslado para continuar su ejecución por parte de otra entidad. De la misma manera, efectuarán el cierre de los saldos conciliados de la cuenta 1995-PRINCIPAL Y SUBALTERNA, conforme al procedimiento establecido para el efecto, cuando a ello hubiere lugar.

4.1.5 Para efectos del registro del resultado de las operaciones derivadas del proceso de liquidación al cierre del ejercicio, se utilizarán las cuentas 3111 ó 3233-RESULTADO DEL EJERCICIO DE ENTIDADES EN PROCESO DE LIQUIDACION, según corresponda.

4.1.6 Los registros en las cuentas de planeación y presupuesto deberán reflejar no solo las etapas de aprobación y ejecución que correspondan al presupuesto inicialmente aprobado, sino las modificaciones y ejecuciones que surjan con ocasión de los procesos de liquidación, fusión o escisión. El cierre de estas cuentas debe efectuarse conforme a lo establecido en el Plan General de Contabilidad Pública.

4.2 Inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad

4.2.1 La entidad sobre la cual se ordene la liquidación, fusión o escisión debe adelantar los respectivos inventarios, para efectos de realizar la entrega de los bienes, derechos y obligaciones reales.

4.2.2 El inventario debe estar justificado en los documentos contables e incluirá la relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del ente público, con la información complementaria respectiva, y de los créditos y activos intangibles de que sea titular. Igualmente, incluirá la relación de los bienes corporales que sean de la entidad, cuya tenencia esté en poder de terceros.

Tratándose de liquidaciones, se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante este proceso.

4.2.3 El inventario debe incluir los bienes muebles e inmuebles de propiedad de terceros que la entidad tenga a su cargo o bajo su responsabilidad, y la determinación del título con base en el cual se tienen.

4.2.4 En los procesos de liquidación, para los bienes objeto de enajenación deberá adelantarse el respetivo avalúo, de conformidad con las disposiciones legales.

4.2.5 La información financiera, económica y social debe ser confrontada con la existencia y valor de los activos y pasivos establecidos en el inventario, y en caso de presentarse diferencias se procederá a realizar los ajustes contables a que haya lugar, entendiendo esto como el proceso de depuración que debe ser permanente en las entidades.

4.2.6 Para el caso de fusiones y escisiones, la entidad absorbente, beneficiaria o creada será la responsable de continuar el proceso de saneamiento contable a los saldos trasladados de las entidades fusionadas o escindidas, previo a la incorporación en los estados contables. Con este propósito, los saldos referidos serán registrados inicialmente en cuentas de orden de co ntrol.

4.2.7 El inventario de pasivos deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad sobre la cual se haya ordenado el proceso de liquidación, fusión o escisión, incluyendo las laborales, las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia, como las condicionales, los litigios y las garantías, entre otras.

4.2.8 Cuando una entidad pública entre en proceso de liquidación, fusión o escisión y el respectivo acto disponga que los pasivos pensionales deben trasladarse a otra entidad, también deberá entregar el cálculo actuarial elaborado técnicamente y los soportes correspondientes.

4.2.9 Si en el proceso de liquidación como producto del emplazamiento por acreencias y reclamaciones, se establecen pasivos no reconocidos basados en documentos idóneos, estos deben ser incorporados en las cuentas correspondientes, afectando la cuenta de activo, gasto o patrimonio público incorporado, según corresponda.

4.2.10 El liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, conforme a las disposiciones legales. En consecuencia, deberá reflejarse en los registros contables, el avance de los procesos en sus diferentes etapas, bien sea registrando la contingencia en cuentas de orden o pasivos estimados, o el pasivo real cuando se conozca el fallo definitivo.

4.3 Enajenación de activos de la entidad en liquidación

4.3.1 El valor por el cual el liquidador deberá enajenar los activos será el de mercado, de conformidad con las disposiciones legales.

En tal sentido, el registro de la enajenación de bienes se efectúa por su valor en libros y la diferencia con respecto al valor del derecho por cobrar (precio de venta); cuando este último sea mayor, debe registrarse como un ingreso extraordinario por concepto de "utilidad en venta de activos". En caso contrario, debe registrarse un gasto extraordinario por concepto de "pérdida en venta de activos".

4.4 Traspaso de bienes, derechos y obligaciones

Si en el acto administrativo que determina la liquidación, fusión o escisión de una entidad pública se establece el traslado de recursos u obligaciones a otra entidad pública, deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

4.4.1 Cuando se realice el cierre contable por parte del ente público sobre el cual se ordene la liquidación, fusión o escisión, este debe reclasificar los saldos a la fecha de cierre de todas las cuentas que conforman el patrimonio, a la cuenta patrimonial 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, según corresponda, afectando la subcuenta respectiva. Tratándose de entes públicos de carácter societario, este procedimiento se aplicará a todas las cuentas del patrimonio, excepto las cuentas 3203-APORTES SOCIALES y 3204-CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO.

4.4.2 El traslado de los bienes se efectuará por su valor en libros, utilizan do como contrapartida la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, según corresponda.

4.4.3 La entidad receptora de los activos de que trata el numeral anterior los incorporará en las cuentas respectivas, en relación con su naturaleza, acreditando la cuenta 3125-PATRIMONIO PUBLICO INCORPORADO o 3255-PATRIMONIO INSTITUCIONAL INCORPORADO, según corresponda. El valor por el cual deben registrarse los activos corresponderá al que se defina en el acto que ordene la liquidación, fusión o escisión; en su defecto, se utilizará un valor establecido mediante un método de reconocido valor técnico.

4.4.4 En el caso de una entidad escindida que subsiste, el traslado de activos se efectuará por su valor en libros, utilizando la cuenta 5725-OPERACIONES DE TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, afectando la subcuenta respectiva.

4.4.5 La entidad receptora de los activos de que trata el numeral anterior los incorporará en las cuentas respectivas, en relación con su naturaleza, acreditando la cuenta 4725-OPERACIONES DE TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. El valor por el cual deben registrarse los activos corresponderá al valor del activo trasladado, es decir, el valor en libros, el cual deberá actualizarse de conformidad con las normas sobre la materia, una vez haya sido incorporado en los estados contables.

4.4.6 La entidad pública que en cumplimiento del acto que determine su liquidación, fusión o escisión, deba trasladar obligaciones a otra entidad pública debitará el saldo de la respectiva obligación con los correspondientes costos financieros causados, la prima en colocación de bonos y títulos por amortizar, acreditando la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, según corresponda y el valor del descuento originado en la colocación de bonos y títulos emitidos.

4.4.7 La entidad receptora de las obligaciones de que trata el numeral anterior, las incorporará en las cuentas respectivas, en relación con su naturaleza, debitando la cuenta 3125-PATRIMONIO PUBLICO INCORPORADO o 3255-PATRIMONIO INSTITU-CIONAL INCORPORADO, según corresponda.

4.4.8 En el caso de una entidad escindida que subsiste, el traslado de los pasivos se registrará debitando el saldo de la respectiva obligación, los correspondientes gastos financieros causados y la prima en colocación de bonos y títulos por amortizar, acreditando la cuenta 4725-OPERACIONES DE TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, subcuenta 472503-OBLIGACIONES TRANSFERIDAS y el valor del descuento originado en la colocación de bonos y títulos emitidos.

4.4.9 La entidad receptora de los pasivos de que trata el numeral anterior los incorporará en las cuentas respectivas, en relación con su naturaleza, debitando la cuenta 5725 – OPERACIONES DE TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, subcuenta 572503-OBLIGACIONES RECIBIDAS, por el valor trasladado y revelando por separado, el capital, intereses, comisiones, primas o descuentos, según corresponda.

4.4.10 Al inicio del ejercicio siguiente, el saldo de la cuenta de resultados se trasladará a la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, según corresponda.

4.4.11 El registro contable del traslado de los bienes, derechos y obligaciones se efectúa en el momento de la entrega, con base en el acta respectiva, d entro del plazo previsto legalmente.

4.4.12 Tratándose de supresiones de entidades de la administración central y entidades no societarias del sector público, el traslado de los bienes, derechos y obligaciones se hará por el valor en libros.

4.4.13 Cuando el acto que ordena la liquidación, fusión o escisión señale el traslado de proyectos de inversión para su continuación por parte de otra entidad, deberá trasladarse el detalle de la información del proyecto, de conformidad con las normas expedidas sobre la materia. En consecuencia, no procede el cierre de ingresos y gastos relativos al respectivo proyecto.

4.5 Obligaciones pensionales

Cuando la entidad sobre la cual se ordene el proceso de liquidación, fusión o escisión tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, y el acto administrativo correspondiente determine el traslado de las pensiones reconocidas a otra entidad, se aplicará el siguiente procedimiento:

4.5.1 La entidad en proceso de liquidación, fusión o escisión debitará los saldos registrados en las subcuentas de pensiones por pagar, cálculo actuarial de pensiones actuales y futuras y de cuotas partes de pensiones y bonos pensionales, acreditando los saldos por amortizar respectivos y los activos reservados para el pago del pasivo pensional, y en caso de presentarse diferencia, se afectará la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, subcuenta respectiva.

En el caso de las administradoras del sistema de seguridad social en pensiones, se acreditará, adicionalmente, el valor de las cotizaciones causadas por cobrar y demás conceptos registrados en la cuenta 1417-ADMINISTRACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, debitando los conceptos de la cuenta 2570-SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES y la diferencia se registrará afectando la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, subcuenta respectiva.

4.5.2 En el caso de las entidades escindidas que subsisten, para el traslado de obligaciones pensionales, en lugar de afectar la cuenta 3140 ó 3260-PATRIMONIO DE ENTIDADES EN PROCESOS ESPECIALES, se utilizará la cuenta 4725-TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, subcuenta 472503-OBLIGACIONES TRANSFERIDAS. Por su parte, la entidad beneficiaria registrará los pasivos con cargo a la cuenta 5725-TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES, subcuenta 572503-OBLIGACIONES RECIBIDAS.

4.5.3 Si como producto de los traslados de obligaciones se generan derechos, tales como cuotas partes, que se determinan por el traslado de pasivos pensionales, y si es del caso se asigna el cobro y pago de las cuotas partes correspondientes, estas operaciones deben revelarse en los estados contables de la entidad receptora.

4.5.4 Los recursos de seguridad social destinados al pago de pasivos pensionales y que no forman parte de la masa de liquidación deberán registrarse en cuentas separadas y revelarse en las notas a los estados contables, durante el tiempo que estos permanezcan en la entidad.

4.6 Gastos relacionados con la liquidación

4.6.1 Los gastos del personal que continúe vincula do a la entidad para el desarrollo de funciones asociadas con el proceso de liquidación, se registrarán como gastos de administración en la subcuenta que identifique la naturaleza del gasto respectivo, de manera independiente a que al vencimiento del término de la liquidación queden suprimidos los cargos y terminados los contratos de trabajo, de forma automática, de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

De conformidad con las disposiciones legales, dentro del plan de pagos de obligaciones laborales, el liquidador debe contemplar las indemnizaciones a que haya lugar. En consecuencia, deberán reconocerse los pasivos correspondientes.

4.6.2 La contratación de personas especializadas para la realización de las actividades propias del proceso de liquidación, así como la remuneración asignada al liquidador, deberán registrarse en el grupo de gastos de administración.

4.6.3 El fondo que se debe crear, de conformidad con las disposiciones legales, para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos, deberá revelarse en notas a los estados contables y registrar los recursos en la cuenta 1125- FONDOS ESPECIALES, dada la destinación específica de los mismos.

4.6.4 En todo caso, los gastos originados en la liquidación deberán ser reconocidos por la entidad en la cual se esté adelantando dicho proceso, independiente de que la apropiación presupuestal haya sido asignada a otra entidad.

Cuando las normas establezcan que los recursos deben ser reintegrados, la entidad en liquidación deberá registrar una cuenta por pagar a la entidad que ejecuta el presupuesto y, esta a su vez, registrará una cuenta por pagar con la primera, la cual será cancelada con los recursos originados en la realización de sus activos.

Ahora bien, si las normas no establecen el reintegro de los recursos, la entidad en liquidación deberá registrar una obligación transferida y la entidad que ejecuta el presupuesto, una obligación recibida.

4.7 Otras disposiciones

4.7.1 En el proceso de liquidación se suspenderá el reconocimiento de depreciaciones, amortizaciones, agotamiento, provisiones y valorizaciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo de la liquidación es la realización de los bienes para el pago de pasivos.

4.7.2 En las entidades públicas, como producto de la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena liquidación de la entidad, se afectará la subcuenta 142503-DEPOSITOS JUDICIALES cuando se restituyan los recursos a bancos, los cuales seguirán integrando la masa de liquidación conforme a las disposiciones legales.

Tratándose de bienes que fueron embargados y tal condición fue registrada en cuentas de orden deudoras de control, la entidad procederá a reversar dicho registro.

Por su parte, la obligación asociada a los fondos o bienes embargados, ya sea contingente o real, debe ajustarse de tal forma que revele el valor por pagar con los recursos que forman parte de la masa de liquidación. Si la obligación está reconocida como contingencia, deb e trasladarse al pasivo real. En caso de presentarse diferencia, debe registrarse en la cuenta de gasto correspondiente, teniendo en cuenta el concepto que la origina.

4.7.3 El efecto contable de la liquidación de los contratos en los procesos de liquidación, fusión y escisión implica la legalización de los avances y anticipos entregados, el reconocimiento de los correspondientes activos y gastos, así como el recaudo de los saldos a favor. Si como resultado de la liquidación del contrato se presenta un saldo a cargo de la entidad, este se reconocerá como pasivo.

4.7.4 Cuando en los actos que ordenan procesos de fusión y escisión se señale que los contratos y convenios de la entidad fusionada o escindida serán cedidos, y que los bienes, derechos y obligaciones, asociados a la ejecución de los mismos serán trasladados a la entidad que ordene el respectivo acto, se aplicará el procedimiento establecido en el numeral 4.4 Traspaso de bienes, derechos y obligaciones de la presente norma.

4.7.5 Cuando la entidad sobre la cual se ordene la liquidación, fusión o escisión tenga registrados bienes inmuebles a título de tenencia y los restituya o ceda conforme al decreto de liquidación, fusión o escisión, deberá reversar las cuentas de orden correspondientes.

4.7.6 Cuando se realice la devolución de los bienes que se encuentran en poder de terceros y que son de propiedad de la entidad sobre la cual se ordene la liquidación, fusión o escisión, el valor del bien debe restituirse a la cuenta de activo que corresponda con su respectiva amortización acumulada y ajustes por inflación acumulados.

4.7.7 Las situaciones específicas administrativas y contables relacionadas con los procesos de liquidación, fusión y escisión no contempladas en la presente norma se regirán, de manera análoga, en lo pertinente por las disposiciones del Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas expedidas por las Superintendencias, según corresponda a la naturaleza de la entidad.

4.8 Control interno y Revisoría Fiscal

4.8.1 Las entidades en liquidación deberán presentar el informe de control interno contable.

4.8.2 Para las entidades fusionadas o escindidas, el responsable de la presentación del informe de control interno será la entidad absorbente, la beneficiaria o creada, según corresponda.

4.8.3 El informe de control interno contable se seguirá presentado en las fechas establecidas para el efecto, por la Contaduría General de la Nación.

4.8.4 Si en el proceso de liquidación se designa un Revisor Fiscal, este deberá dictaminar los estados contables, conforme a las normas expedidas sobre la materia.

5. Vigencia

La presente circular externa será de obligatorio cumplimiento a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

El Contador General de la Nación,

Jairo Alberto Cano Pabón.

(C. F .)

 

 

 

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