Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201311200575191 de 03-05-2013


Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201311200575191

03-05-2013

Asunto: Aportes a la seguridad social de concejales.

Respetado doctor Gómez:

Procedente del Departamento Administrativo de la Función Pública hemos recibido su comunicación en la que consulta sobre la interpretación del artículo 23 de la Ley 1551 de 2012 relacionado con el derecho a seguridad social de los concejales, presentando dos tesis, una de ellas que los aportes de pensión están a cargo de las entidades territoriales y otra que este rubro esta a cargo de cada concejal.

Con el propósito de resolver sus interrogantes nos permitirnos citar en primer lugar e artículo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual consagra:

"Artículo 23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social, pensión, salud ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión.

Los concejales de los municipios de 4a a 6a categoría que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la cotización a la pensión de 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional”.

Norma que analizada a la luz de las disposiciones anteriores que reglamentaban el tema y que se señalarán más adelante, reitera el derecho de los concejales a acceder a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) como lo hacen los demás trabajadores independientes que perciben ingresos iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente, sin que éste reconocimiento implique vinculo laboral.

En ese mismo orden y respecto a las tesis planteadas en su comunicación, se tiene que claramente corresponde a cada cabildante asumir la afiliación y pago al Sistema de Pensiones, atendiendo los principios que orientan la interpretación de la ley, como es, el consagrado en el artículo 27 del Código Civil según el cual:

"Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".

Así, no requiere interpretación la frase incluida en el citado artículo 23 de la Ley 1551 de 2012: "…los concejales deberán cotizar para la respectiva pensión". De otro lado, téngase en cuenta el principio en virtud del cual cuando el legislador no hace distinción no es dable hacerla al interprete, es por lo que frente a su consulta es concepto de esta Dirección, que la cotización al Sistema de Pensiones es obligación de cada cabildante, conforme a las directrices impartidas en la Resolución 1414 de 2008 que sobe el pago a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, dispone:

"Artículo 1°. … Los municipios y distritos, por cuenta de sus servidores públicos, así como respecto de aquellas personas a quienes se aplique el descuento correspondiente de los honorarios percibidos, también deberán utilizar este instrumento para realizar el pago de sus aportes;

Esta obligación también se extiende a los concejales municipales o distritales, dado que sus ingresos no provienen de una relación laboral o legal y reglamentaria, obligados a aportar a salud y a pensiones, sin perjuicio de que, en el marco de lo establecido por la Ley 136 de 1994 y el Decreto 3171 de 2004, la cobertura en salud sea asumida por el municipio o distrito, por vía de la contratación de una póliza con, al menos, las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, o a través de la afiliación a dicho régimen;

Artículo 2°. Para efectos de facilitar los pagos señalados en el artículo anterior, en lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para los concejales cuya cobertura de salud es asumida por el municipio o distrito, se precisa que podrán hacerlo mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

2.1 El concejal autorizará al pagador de los aportes de los concejales para que le descuente de sus honorarios el valor total del aporte a pensiones, caso en el cual la entidad territorial asumirá directamente el aporte correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con cargo a los honorarios de los concejales, mediante el uso de la Planilla Integrada para la Liquidación de Aportes, PILA.

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2.2 El concejal allegará al pagador correspondiente los recursos necesarios para cubrir el aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, evento en el cual la entidad territorial hará el aporte correspondiente a ambos subsistemas, utilizando para el pago a pensiones los recursos así recibidos.

2.3 En los municipios o distritos en los que el aseguramiento en salud se dé a través de una póliza y no a través de la afiliación al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establecido por el Decreto 3171 de 2004, el concejal estará obligado a hacer el aporte correspondiente a pensiones. En este caso, para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se utilizará cualquiera de las modalidades antes descritas y se hará el pago mediante el uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA".

Adicionalmente, conforme al artículo 3 de la citada resolución, el pagador de aportes de los concejos municipales o disfrútales deberá utilizar el tipo de aportante 8 del campo 20 tipo de cotizante 34 de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA para realizar los aportes de los concejales tanto al Sistema General de Salud como al de Pensiones.

Aclarado el aspecto pensiona!, frente al Sistema de Salud deberá tenerse en cuenta que la cotización es a cargo del municipio en el cual se desempeña el concejal, como lo dispone el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 al establecer a favor de los concejales la cobertura en salud, a través de la suscripción por parte del municipio y a su cargo, de un seguro de vida y el derecho a la atención médico asistencial, norma reglamentada a través del Decreto 3171 de 2004, que en síntesis determinó:

  1. Los municipios y distritos deben incluir en su presupuesto, las partidas que se requieran para vincular a los concejales a una póliza de seguro de salud, o para su afiliación al régimen contributivo en salud.
  2. Los concejales gozan en materia de salud, de los mismos beneficios consagrados para los afiliados al régimen contributivo en salud, incluida la cobertura familiar.
  3. El período durante el cual el concejal estará cubierto por la póliza que contrate el municipio, o por el régimen contributivo a través de una EPS, será el período para el cual fue elegido, independientemente de los períodos de las sesiones de los concejos municipales o distritales.
  4. Cuando el municipio opte por la póliza de seguro en salud, deberá suscribir la misma con una compañía aseguradora autorizada por la Superintendencia Financiera para cubrir tal ramo, y cuya cobertura deberá cubrir los mismos niveles que el Plan Obligatorio en Salud.
  5. Si no existe oferta en el municipio respecto de la póliza en salud o ésta resulta más onerosa que afiliar a los concejales al Plan Obligatorio en Salud del Régimen Contributivo, los municipios o distritos podrán optar por afiliar a los concejales a éste último, en calidad de independientes, aportando el valor total de la cotización. En todo caso, el municipio o distrito debe escoger entre la póliza de cobertura en salud o la afiliación al Régimen Contributivo, sin que puedan coexistir las dos.
  6. El Ingreso Base de Cotización corresponderá al resultante de sumar el valor total de los honorarios anuales que reciben los concejales por la asistencia a las sesiones ordinarias, dividido en 12.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUIS GABRIEL FERNANDEZ FRANCO
Director Jurídico

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