Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 19404 de 25-03-2014


Actualizado: 25 marzo, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 19404

25-03-2014

Tema: Impuesto sobre las Ventas
Descriptores: Servicios de Vigilancia
Fuentes Formales: Ley 1607/12 art 46; E.T. art 462-1

***

Ref: Radicado 6167 del 05/02/2014.

Cordial saludo dr Bedoya.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia, solicita pronunciamiento de esta dependencia sobre la manera de liquidar el impuesto sobre las ventas en los contratos de vigilancia, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la ley 1607 de 2012, y que la Superintendencia de vigilancia establece unos porcentajes de administración y supervisión, para el efecto, plantea si debe:

– Sumar el AIU y el IVA, al valor de la tarifa que señala la Superintentendencia (sic) de Vigilancia para este tipo de servicios, para obtener el valor total del contrato? o no sumarlos?
– La tarifa de la Superintendencia de Vigilancia es diferente al AIU para efectos del IVA?
– Cuál es la manera correcta de liquidar el IVA en estos contratos?

Sobre el tema manifestamos que en efecto el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, consagrando la base gravable y tarifa del impuesto sobre aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y temporales de empleo:

"Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10% del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales." subrayado fuera del texto.

Como ya se señaló por esta dependencia:

"… De la norma citada se deduce que la tarifa del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato, para los siguientes servicios:

– Servicios Integrales de aseo y cafetería;
– Servicios de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada;
– Servicios de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo;
(…)

De igual manera, el artículo 49 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 468-3 Estatuto Tributario, señalando en el numeral 4° los servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%), así:

“Artículo 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):…/

4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que:

Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retomo propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo”.
Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retomo orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucró que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.

Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU"

Del numeral indicado se tiene que la tarifa del 5% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) aplica para los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, siempre y cuando se cumpla los requisitos señalados:

– El servicio sea prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad;
– El personal encargado de prestar el servicio tenga certificada la discapacidad física o mental;
– La entidad contratante cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores vinculados." Oficio No. 72380"

– En este contexto a su primera pregunta si para obtener el valor total del contrato debe sumarse el AIU, el IVA y la tarifa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, hay que aclarar que son conceptos disímiles, uno es el valor del contrato, otra la liquidación del AIU que como mínimo es el 10% del valor del contrato y a este valor de AIU que se constituye en la base gravable, se aplica la tarifa del 16% del IVA. Por ello, el AIU y el IVA sobre esta base, no pueden sumarse al valor del contrato ya que son el resultado de este, conceptos diferentes sí deberán tenerse en cuenta dentro de dicho valor total.

Es importante resaltar que la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto es una base especial toda vez que no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) la cual se determina como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, así lo señaló el Concepto Unificado No 0001 de 2003 Título IV, Capítulo II, Punto 1.28, "la base gravable sobre la cual se aplica el impuesto no es el valor total del servicio sino la parte correspondiente a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), esta deberá expresarse en cada contrato y se determinará como el monto correspondiente a la diferencia entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos imputables al mismo, discriminados y comprobables que correspondan a mano de obra, suministros o insumos, y seguros que sean obligatorios. /…/"

Con lo anterior, la siguiente pregunta sobre si no se suman estos valores, queda igualmente aclarada.

– Respecto de si la tarifa de la Superintendencia de Vigilancia es diferente al IVA, es claro que así es dado que de conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, el IVA es el Impuesto sobre las ventas cuyo hecho generador es la venta y/o prestación de servicios gravados, y que para el caso en estudio es el 16% sobre el AIU del contrato. Las tarifas o tasas que liquide la Superintendencia de Vigilancia no constituyen el impuesto sobre las ventas antes señalado.

Por tanto, una vez obtenido el valor del contrato (todos los conceptos inherentes al mismo) se determina la cláusula AIU (que como ya vimos se establece disminuyendo los costos y gastos imputables al contrato) que no podrá ser inferior al 10% del valor, y sobre este resultado se aplica la tarifa del 16% o del 5% – en este último caso si se dan las condiciones de la norma – como impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

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