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Sentencia C-018 de 21-01-2015


Corte Constitucional
Sentencia C-018
21-01-2015

La corte declaró exequible la norma del código sustantivo del trabajo que limita a dos el número de miembros de asociaciones sindicales de segundo o tercer grado que pueden asistir en calidad de asesores durante la etapa de arreglo directo dentro de un proceso de negociación colectiva.

II. Expediente D-10.309

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Normas acusadas

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(agosto 5 de 1950)

ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.

PARAGRAFO 1o. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

PARAGRAFO 2o. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLE por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “hasta dos (2)”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

3. Fundamentos de esta decisión

La Corte analizó si la limitación a solo dos personas, en cuanto al número de representantes de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado que pueden concurrir a la mesa de negociaciones durante la fase de arreglo directo en calidad de asesores, era contraria al contenido del artículo 39 superior, que consagra el derecho de asociación sindical, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, en cuanto implica una intromisión del legislador que afecta la autonomía organizativa de los sindicatos interesados.

A este respecto, la Corte concluyó que la norma acusada no resulta violatoria de los textos constitucionales invocados, pues en realidad corresponde al legítimo ejercicio de la facultad de configuración normativa del legislador, la que a su turno, no resulta limitada por esas normas superiores. La Sala aludió también a la relación existente entre los derechos de asociación sindical y libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, de que trata el artículo 55 de la Constitución, ámbito dentro del cual se inscribe la regla de derecho acusada. Destacó la Corte que este último derecho tampoco es absoluto, pues corresponde al legislador fijar un marco normativo para el ejercicio de ese derecho.

Adicionalmente, observó la Corte que el parágrafo parcialmente acusado no regula la representación de los trabajadores, pues se refiere a la función de asesoría que en este contexto cumplen las federaciones y confederaciones, rol que difiere del encomendado a los sindicatos, que sí es el de representar a los trabajadores. Así las cosas, encontró la Corte que la fijación de una tope al número de asesores que en nombre de tales entidades pueden concurrir a las negociaciones durante la etapa de arreglo directo no es una medida arbitraria, sino razonable y proporcionada, pues no hace nugatoria la función de asesoría, mantiene la decisión sobre la designación de esos asesores en tales organizaciones de segundo y tercer grado, y no impide que se preste asesoría por fuera de la mesa, pues es sólo en ese ámbito específico que tiene efecto esta limitación, la cual busca procurar un mínimo de orden y evitar dificultades en las negociaciones, que pueden ocurrir cuando un alto número de personas interviene en ellas. Sobre estas bases, se declaró la exequibilidad de la expresión acusada.

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4. Salvamentos de voto

Los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa salvaron su voto, pues en su concepto, el que se limite a dos personas la participación de las asociaciones sindicales de segundo y tercer grado, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, restringe intensamente el derecho a la libertad sindical y, concretamente, el principio de autonomía de las organizaciones sindicales.

Para explicar la posición asumida, los Magistrados Calle y Palacio señalaron que la respuesta dada por la mayoría de la Sala al problema jurídico se basa en tres fundamentos: primero, que la potestad de configuración que ostenta el Congreso de la República le permite limitar el número de intervinientes en la etapa de arreglo directo; segundo, que el derecho a la negociación colectiva no es fundamental, lo que amplía el ámbito de configuración legislativa y permite la imposición de restricciones más intensas al derecho; y, tercero, que el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, invocado por los autores como fundamento del principio de autonomía de las asociaciones sindicales, prescribe que estas cuentan con la potestad de elegir sus “representantes”, pero no sus “asesores”.

Posteriormente, explicaron que cada uno de esos fundamentos es problemático. Así, (i) la potestad de configuración legislativa nunca fue puesta en discusión por los accionantes, quienes basaron su cuestionamiento en que el límite de dos asesores es irrazonable e inequitativo, pues no existe restricción alguna para los asesores que puedan acompañar a los empleadores en la etapa de arreglo directo, y no en que el Legislador tenga vedada la regulación en el ámbito de los conflictos colectivos de trabajo (y, concretamente, en cuanto al número de participantes en la etapa de arreglo directo); (ii) el derecho a la negociación colectiva es una faceta del derecho a la libertad sindical, el cual tiene rango de fundamental. Esto no significa que no pueda ser objeto de restricciones legítimas, pues todos los derechos pueden serlo. Pero negarle ese carácter, con fundamento en dos obiter dicta que son citados fuera de contexto, para mostrarlo como absolutamente disponible por vía legislativa es incorrecto; y (iii) la interpretación según la cual si el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT establece que las asociaciones sindicales tienen autonomía para la elección de sus “representantes”, pero no de sus “asesores”, debe entenderse que en ello se agota la facultad de las organizaciones sindicales para tomar las decisiones que le conciernen, no solo es excesivamente formalista, sino que desconoce la amplitud del principio de autonomía, la obligación de los operadores jurídicos de dar a las normas de derechos humanos el mayor alcance posible a favor de la persona (pro homine o pro persona) y el principio de interpretación de los tratados que ordena entender cada una de sus disposiciones (y los conceptos contenidos en ellas) de manera que se satisfaga el objeto y fin del tratado.

Por lo tanto, en concepto de los referidos Magistrados, la limitación que impone la norma acusada a la libertad sindical (en su faceta de negociación colectiva y aplicable en la etapa de arreglo directo de un conflicto colectivo de trabajo) es irrazonable, desproporcionada e inequitativa respecto de los empleadores, de manera que debió ser declarada inexequible.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidente (e)

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