Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-050222 de 10-04-2015


Actualizado: 10 abril, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-050222

10-04-2015

Asunto: Algunos aspectos relacionados con un proceso de intervención estatal

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015- 01- 056366, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, solicita el concepto de esta Entidad sobre algunos aspectos relacionados con un proceso de intervención estatal, en los siguientes términos:

1. Pueden los afectados por captación cobrar los intereses debidos directamente a los captadores, una vez terminado el proceso de intervención de toma de posesión, o pedir dentro de la liquidación judicial como medida de intervención, con base en el art. 69 de la Ley 1116 que se les paguen intereses como créditos legalmente postergados, siempre y cuando las disponibilidades del ente moral así lo permitan y solo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el auto de calificación.
2.- Cuál es el tratamiento de las reclamaciones presentadas extemporáneamente en el proceso de intervención para devolver, en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, y si las mismas gozan de algún privilegio o prelación frente a los demás acreedores de la liquidación.

Al respecto, me permito manifestarle en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, la función de absolver consultas tiene por objeto conocer una opinión de carácter general y abstracto de la Entidad sobre los temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil y como tal no está dirigida a resolver temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y en segundo lugar , que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente ilustrativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) El artículo 1º del Decreto 1910 de 2009, prevé que “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i) la toma de posesión; y ii) la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas que presentaron las respectivas reclamaciones y que le fueron aceptadas las mismas; la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido con la prelación establecida en el Código Civil.

iii) Ahora bien, en uno y otro proceso solamente se paga el principal, es decir, el capital entregado.

En efecto, el literal d) del artículo 10o del Decreto 4334 ya citado, preceptúa que el Agente Interventor, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término anterior, expedirá una providencia que contendrá las solicitudes de devolución aceptadas y las rechazadas, la cual será publicada en la misma forma de la providencia de apertura. Contra esta decisión procederá el recurso de reposición que deberá presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de esta providencia. Las devoluciones aceptadas tendrán como base hasta el capital entregado.

Acorde con lo anterior, el literal a) del parágrafo primero de la citada disposición, prevé que se atenderán todas las devoluciones aceptadas, dividiendo por el número de solicitantes, hasta concurrencia del activo y hasta el monto de lo aceptado.

Por su parte, el artículo 9o del Decreto 1910 de 2009, consagra que el proceso de liquidación judicial, como medida de intervención, persigue la liquidación pronta y ordenada del patrimonio del intervenido, mediante la enajenación o adjudicación de los bienes y su aplicación, en primera medida, a las devoluciones aceptadas insolutas, hasta concurrencia del valor de las mismas.

iv) En relación con el tratamiento de los créditos extemporáneos dentro del proceso de intervención, se tiene que los mismos no se podrán hacer efectivos dentro del proceso de toma de posesión, toda vez que en éste solamente se tendrá en cuenta las solicitudes de devolución presentadas oportunamente y que fueron aceptadas, tal como se desprende del artículo 1o ibídem, y por ende, los titulares de los créditos extemporáneos deberán hacerse parte en el proceso de liquidación judicial como medida de intervención, en la oportunidad prevista para ello, a efectos de que el mismo sea cancelado en la forma prevista en el inciso cuarto del artículo 12 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

“En la liquidación judicial se tendrá en cuenta que los recursos deberán aplicarse, en primer lugar, a las reclamaciones reconocidas, no presentadas en tiempo en el proceso de toma de posesión para devolver y presentadas en el proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 y, en segundo lugar, a los acreedores reconocidos y admitidos distintos de las reclamaciones.

Luego, como se puede apreciar los créditos extemporáneos en el proceso de toma de posesión que se hayan hecho valer dentro del proceso de liquidación judicial, en la oportunidad prevista para ello, gozan de prelación para su pago frente a los demás acreedores de la liquidación.

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