Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

¿Cuanto tiempo tiene la DIAN para exigir una Información Exógena que no se le haya presentado?


¿Cuanto tiempo tiene la DIAN para exigir una Información Exógena que no se le haya presentado?

Aunque la DIAN lleva bastante tiempo solicitando la Información Exógena Tributaria que se menciona en los art.623 hasta 631-1 del ET (mejor conocida antes como Reportes Medios Magnéticos), fue solo con las solicitudes que hiciera por  el año gravable 2005 en adelante cuando estos reportes se empezaron a volver más populares.

A partir de los reportes de dicho año fue cuando por ejemplo se empezó a disponer que todas las personas jurídicas, personas naturales y sucesiones ilíquidas que hayan actuado como agentes de retención en la fuente durante el año, y sin importar sus ingresos brutos o patrimonios brutos del año anterior al del reporte, tendrían que suministrar a la DIAN el detalle del total de las retenciones practicadas durante el año (véase resoluciones  10147 de oct de 200512807  de oct de 2006,  12690 de  oct de 2007 y 3847 de abril 30 de 2008)

Ahora bien, es importante aclarar que el suministro de información exógena a la DIAN es una más de las obligaciones formales de las personas o entidades administradas por la DIAN (tal como lo es también  la de expedir factura de venta o la de inscribirse en el RUT; ver art.612 y siguientes del ET) y la no entrega de los mismos se sanciona conforme a lo indicado en el art.651 del ET y la resolución 11774 de dic de 2005.

En vista de lo anterior, cabe la pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene de plazo entonces la DIAN para imponer con un pliego de cargos esa sanción del art.651 del ET a quienes no hayan entregado información exógena de los art.623 a 631-1 estando obligados?

Son 3 años de plazo que tiene la DIAN para exigir la Información Exógena no presentada

En estos casos la DIAN no cuenta con los 5 años de plazo con que cuenta para hacer exigible una declaración tributaria a los omisos que estando obligados no las presentan (ver art.715 y siguientes del ET).

Por el contrario, y de acuerdo a lo indicado en el art.638 del ET, la oportunidad de la DIAN para detectar a los incumplidos en la entrega de los reportes con  información exógena e imponerles en un pliego de cargos la sanción del art.651 del ET serían solo 3 años contados desde el plazo en que se debían entregar tales reportes

En el art.638 del ET se indica lo siguiente:

“ART. 638. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del estatuto tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la administración tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar”

(el subrayado es nuestro)

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Un ejemplo práctico

De acuerdo con esa norma, la DIAN podría hoy día llegar a solicitar la información del año gravable 2005 o siguientes a quienes aun no la hayan presentado.

Lo anterior se sustenta en que si por ejemplo una persona jurídica  estaba obligada a presentar la información del año gravable 2005, tal información la  debía haber presentado durante el año calendario 2006. Es decir, que durante el año calendario 2006 es cuando se genera la “irregularidad sancionable”. Y sucede entonces que si la declaración de renta de ese año  2006 se presentó  durante el mes de abril de 2007 entonces los dos años que desde allí se cuentan indican que la DIAN tendría hasta abril de 2009 para exigir la información de ese año gravable 2005 que aun no se le ha presentado.

Y este mismo cómputo de tiempo que acabamos de ilustrar es el que también utilizaría la DIAN como plazo para detectarle errores a quienes sí hayan entregado la información. Además, debe recordarse que aunque la declaración de renta del periodo al que pertenece la información exógena haya podido quedar  acogida al beneficio de auditoría del art.689-1 del ET, ese beneficio no ampara al mismo tiempo a la información exógena que se haya entregado a la DIAN (consulta nuestro editorial anterior “Beneficio de auditoría en renta no cobija a los reportes de Medios Magnéticos”)

En consecuencia, es importante que quienes asesoran a empresas o personas naturales siempre estén atentos a que se haya cumplido oportunamente con la entrega de los reportes de información exógena que le hayan correspondido en los años más recientes.

En caso de no haber cumplido con la entrega de reportes que aun sean exigibles por la DIAN lo conveniente sería entrar entonces a hacer la entrega de los mismos antes que la DIAN los pueda llegar a solicitar. En todo caso, es la DIAN quien siempre liquidará la sanción del art.651 (regulada con la resolución 11774 de dic de 2005)  ya sea que se trate de la no entrega, la entrega extemporánea o la entrega con errores de la información solicitada.

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