Debido a los carros-bombas, burros-bombas, secuestros (para “ellos” llamados prisioneros de guerra o retenidos), ataques a pueblos o estaciones de Policía, etc., que ha dejado el conflicto armado que enfrenta nuestro país, el Estado mediante la Ley 418 1997 creó un mecanismo para proteger a las personas afectadas por el conflicto interno armado, donde otorga la prestación económica de la pensión de invalidez a la población civil que ha resultado afectada en su capacidad laboral.
Este beneficio pensional tenía una vigencia transitoria, pero durante el tiempo sus efectos han sido ampliados; pero con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 se creyó erradamente que este beneficio fue derogado, (pues mediante esta ley se aumentaron los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se dispuso que en ningún caso se podría acceder a la pensión, sustituyendo las cotizaciones o tiempos de servicios por los cumplimientos de requisitos), lo cual ha aclarado la Corte Constitucional reiteradamente, estableciendo la continuidad de su vigencia, pues expone que esta pensión no ha sido derogada, ya que su fin u objeto es muy distinto al del SGSSS, explicó:
“La pensión para víctimas de la violencia, no puede equipararse a las pensiones contempladas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral.
(…)
i. Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. (Corte Constitucional sentencia T-469 del 2013)
Es decir que lo dispuesto en la Ley 418 de 1997 (pensión de invalidez por víctimas de la violencia) no hace parte del SGSS, contemplado en la Ley 797 de 2003, pues los requisitos para acceder a la pensión son diferentes y en ningún caso puede aplicarse a la pensión precitada, pues esta constituye un régimen excepcional.
Por lo anterior, la entidad pensional no puede negarse a reconocer pensiones de esta índole argumentando que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas, edad o cualquier otro requisito distinto al que dispone la Ley 418 de 1997, pues este régimen es especial al cual no se le aplica ninguna condición que se ha dispuesto en el SGSS.
Esta pensión de invalidez para las víctimas del conflicto armado se otorga una vez el afectado tenga y demuestre lo siguiente:
Esta pensión debe ser solicitada ante Colpensiones –La Ley menciona al ISS (por ser de carácter estatal), quien verificará el cumplimiento de los requisitos antes mencionados y será el encargado de reconocer y realizar el pago de esta prestación a la víctima con discapacidad; la pensión que consta de un salario mínimo.