De acuerdo a lo anterior, podemos definir una sucesión ilíquida como el conjunto de los bienes y obligaciones que deja una persona cuando muere, y que continuará declarando (si tenia esa obligación) como persona natural mientras se realizan los trámites necesarios para que estos sean trasladados a los herederos ya sea cónyuge, legitimarios y/o legatarios.
Legitimarios y/o cónyuges: Son aquellas personas que son herederos naturales, es decir, a quienes no se les puede quitar sin razón legal su parte de la herencia. Son legitimarios los hijos, padres y demás ascendientes (abuelos, bisabuelos, etc.) incluyendo los adoptivos. A partir de la fecha de realización de la sucesión los legitimarios deberán declarar ante la DIAN los activos y deudas heredadas.
Legatarios: Son personas diferentes al cónyuge o legitimarios que heredan cualquier tipo de bien de la persona fallecida pero no adquieren las responsabilidades económicas por los pasivos, esta es la gran diferencia con los legitimarios, pues estos si son responsables por las deudas. Al igual que los legitimarios, a partir de la fecha de la realización de la sucesión los legatarios deberán declarar ante la DIAN los activos y derechos heredados.
A los legitimarios y/o cónyuges les aplica el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual establece que están exentos los primeros 3.490 UVT ($95.922.650 el 2014) del valor de las asignaciones que reciban los legitimarios o el cónyuge.
Ejemplo 1
Un legitimario recibe una herencia por $100.000.000:
Monto herencia: $100.000.000
Monto exento: (3.490 UVT X $27.485) = $ 95.922.650
GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $ 4.077.350
A los legatarios les aplica el artículo 308 del Estatuto Tributario, en donde se establece que la ganancia ocasional exenta para estos herederos es del veinte por ciento (20%) del valor recibido sin que este valor sea superior a 2.290 UVT ($62.940.650 para el 2014).
Ejemplo 2
Un legatario recibe una herencia por $100.000.000:
Monto herencia: $100.000.000
Monto exento: ( 20% sin que exceda de $62.940.650) $ 20.000.000
GANANCIA OCASIONAL GRAVABLE $ 80.000.000
Después de la expedición de la Ley 1607 del 2012 en donde se establecieron el IMAN y el IMAS como nuevos sistemas alternativos para el cálculo del impuesto de renta para las personas naturales, puede surgir la inquietud acerca de la posibilidad de que una sucesión ilíquida logre beneficiarse en el cálculo del impuesto de renta con el sistema IMAS o tener la obligación de liquidar con el sistema IMAN, lo cual se encarga de aclarar el parágrafo 2 del artículo 330 de la Ley 1607, en donde se establece claramente que los únicos sistemas permitidos para el cálculo del impuesto de renta son el ordinario o el de renta presuntiva.
Autor:
Monica Sotelo
Contadora Pública.
Especialización en Revisoría Fiscal.
*Exclusivo para actualicese.co