Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Contratante no afilia a trabajadores de contratistas en riesgos laborales


Contratante no afilia a trabajadores de contratistas en riesgos laborales

Si bien el contratante del servicio de un independiente tiene que facilitar los medios para que éste último pueda afiliarse a la ARL, ello no significa que tenga que afiliar a los trabajadores dependientes y subcontratistas que también tenga el contratista principal.

Con el fin de mejorar las condiciones de salud y trabajo de los contratistas mediante el Decreto 723 del 2013 se estableció la obligación para todos los empleadores de afiliar y cotizar a riesgos laborales a sus trabajadores independientes que estuvieran vinculados por contrato de prestación de servicios superior a un mes. Se expresa en dicha norma:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer reglas para llevar a cabo la afiliación, cobertura ye/pago de aportes en el Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo. (Negrillas fuera de texto)

Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios, con entidades o instituciones públicas o privadas con una duración superior a un (1) mes ya los contratantes, conforme a lo previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012 y a los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, tal y como lo prevé el numeral 5 del literal a) del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. (Negrillas fuera de texto)

Parágrafo 1. Para efectos del presente decreto, todas las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con una duración superior a un (1) mes, se entenderán como contratistas.

Artículo 5°. Afinación por intermedio del contratante. El contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 1562 de 2012. El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.»(Negrillas fuera de texto)

Aunque en este Decreto no se realice una diferenciación entre los contratistas personas naturales y personas jurídicas, es claro que la afiliación a riesgos laborales se debe realizar a los contratistas personas naturales, dado que así lo ha manifestado el Ministerio del Trabajo, veamos:

“(…) es imperioso manifestar que el Decreto 723 de 2013 tiene por objeto reglamentar la afiliación de personas naturales  vinculadas como contratistas.

Así las cosas, el citado Decreto no aplica para aquellos contratos de prestación de servicios suscritos con personas jurídicas, ya que dichos contratistas tienen en su calidad de empleadores, la obligación de efectuar la correspondiente afiliación á Sistema de Riesgos Laborales de los trabajadores dependientes a su cargo, y a su vez de los contratistas personas naturales o trabajadores independientes de alto riesgo con los que tenga vínculo.”

Así las cosas y frente al caso específico consultado, como quiera que el contratista es una persona jurídica, será este a quien deberá corresponderle la afiliación de sus propios trabajadores y/o contratistas.” (Concepto 28293 de Febrero 20 de 2014)

Por lo anterior, en un contrato de prestación de servicios cuando el contratista sea una persona jurídica, el contratante (usuario-contratante) no tiene la obligación de afiliar a los trabajadores que presten el servicio, toda vez que las personas jurídicas (como empresas y sociedades) tienen esa obligación con sus propios  trabajadores tanto dependientes como independientes y bajo ningún entendido puede creerse que los trabajadores de una contratista persona jurídica (aunque sean ellos quienes materialmente estén cumpliendo con la realización del contrato de prestación de servicios) tengan la calidad de contratista directos con el usuario-contratante, pues realizando una interpretación rigurosa de la norma es el contratista persona jurídica quien debe afiliarlos, pues los trabajadores independientes suscribieron los contratos de prestación de servicios y/o laborales con la contratista persona jurídica y no con la contrate (usuario-contratante).

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Es decir que, si la empresa Y contrata los servicios de la empresa X, la afiliación a riesgos laborales de los trabajadores que presten los servicios ofrecidos por la empresa X, es de esta última por tener la relación directa con los trabajadores.

Lo anterior sucede si el contratista es persona natural, pues la obligación del contratante es con el contratista y no con las personas subcontratadas por el contratista.

Contratante “se cura en salud” verificando que los trabajadores del contratista estén afiliados a Seguridad Social

Como anotamos en el ejemplo anterior, un contrato de servicios entre la empresa Y con la empresa X, es ésta última la que afilia tanto a sus trabajadores, como a sus subcontratistas.

Pero el beneficiario del servicio, en estos ejemplos, la empresa Y, en su calidad de contratante, debe verificar que la empresa X que está remitiendo a sus personal a prestar el servicio, cumpla con dichas obligaciones, pues en caso de una demanda de dichos trabajadores o subcontratistas en contra de las empresas X y Y, por lo menos no se tendrían que preocupar por los costos de una pensión o de un tratamiento médico.

CÓDIGO LABORAL ART. 34. Contratistas Independientes.   1º) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2º) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Autor:

Alexander Coral Ramos
Abogado – Docente Universitario

*Exclusivo para actualicese.co

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