Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Vehículos que no generan impuesto nacional al consumo


El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador, entre otros, la venta de algunos bienes corporales muebles, dentro de los cuales se encuentran los vehículos; no obstante, por disposición de la ley que creó este impuesto no todos los vehículos generan impuesto nacional al consumo; el artículo 512-5 del ET (adicionado por el artículo 75 de la Ley 1607 del 2012) establece cuáles de ellos no causan este impuesto:

  • Los taxis automóviles e igualmente los vehículos de servicio público clasificables por la partida arancelaria 87.03.
  • Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida arancelaria 87.02.
  • Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.
  • Los coches ambulancias y mortuorios, clasificables en la partida arancelaria 87.03.
  • Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga o personas, o cuando sean destinados como taxis, con capacidad máxima de 1.700 libras y que operen únicamente en los municipios que autorice el Ministerio de Transporte.
  • Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.
  • Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 cc.
  • Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04.
  • Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en la partida 89.03.

Tampoco se generará impuesto nacional al consumo cuando el vehículo constituya activo fijo para el vendedor; ni cuando se trate de vehículos usados que tenga más de cuatro años de rodamiento, contados desde el momento en que el vehículo fue vendido como nuevo y entregado al comprador final para su uso hasta el momento de la nueva venta.

Vehículos que sí generan INC están gravados con el 8% y 16%

Los artículos 512-3 y 512-4 del ET señalan los vehículos que generan impuesto nacional al consumo; los que se encuentran señalados en el artículo 512-3 del ET, como es el caso de los vehículos automotores de tipo familiar o camperos cuyo FOB sea inferior a 30.000 dólares, se encuentra gravados con la tarifa del 8%. En cuanto a los mencionado en el artículo 512-4 del ET, como son los vehículos automotores de tipo familiar o camperos cuyo FOB sea igual o superior a 30.000 dólares, se encuentra gravados con la tarifa del 16%.

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