Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Yerros mecanográficos de la reforma tributaria: se corrigieron 11 artículos pero faltan 19 (parte II)


Yerros mecanográficos de la reforma tributaria: se corrigieron 11 artículos pero faltan 19 (parte II)

Mediante el Decreto 939 de junio 05 de 2017 se corrigieron 11 artículos de la Ley 1819 de 2016. Consideramos que a través de otro decreto deberían modificarse por lo menos otros 19 artículos de la reforma tributaria estructural que también contienen errores, los cuales detallamos a continuación.

En la primera parte de este editorial abordamos las correcciones que efectuó el Decreto 939 de junio 05 de 2017 sobre algunos artículos de la reforma tributaria estructural. Consideramos que el Gobierno se olvidó de corregir por lo menos otros 19 artículos.

Las correcciones que no se hicieron

“es necesario otro decreto que corrija los siguientes 19 yerros adicionales que también figuran dentro de dicha Ley”

Es importante destacar que las 11 correcciones de yerros mecanográficos que se hicieron con el Decreto 939 de junio 5 de 2017 no fueron suficientes para eliminar todos los yerros que estaban contenidos en el texto de la Ley 1819 de 2016. Por lo tanto, creemos quees necesario otro decreto que corrija los siguientes 19 yerros adicionales que también figuran dentro de dicha Ley:

1. Resulta que en el epígafre del artículo 2 de la Ley 1819 de 2016 (el cual modificó el artículo 48 del ET relacionado con los dividendos y participaciones no gravados que las sociedades nacionales le pueden distribuir a sus socios que sean otras sociedades nacionales) se lee: “Modifíquese el inciso 1° del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así:”. Sin embargo, al final lo que se hizo no fue modificar solo el “inciso 1” sino que se modificó todo el texto del artículo 48 del ET. Por tanto, el epígrafe del artículo de la Ley 1819 de 2016 debería decir: “Modifíquese el artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así:”

2. Sucede que el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016 dice que «modifica” al artículo 46 del ET, y, en efecto, le da un nuevo contenido a dicho artículo. Pero luego, en el artículo 376 de la misma Ley 1819 de 2016, se dice: “derogase el artículo 46 del ET”. En consecuencia, como la norma posterior rige sobre la norma anterior, lo que termina sucediendo es que la disposición del artículo 376 de la ley prima sobre la disposición del artículo 11 de la misma ley, y en consecuencia no existiría el artículo 46 del ET pues quedó derogado. Para subasanar ese problema, se hace necesario borrar del texto del artículo 376 de la Ley 1819 la derogatoria que allí se hace del arículo 46 del ET.

3. A través del artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 se modificó el parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 el cual hasta ese momento decía lo siguiente:

«PARÁGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.»

Pero luego de la modificación que se efectuó con la Ley 1819, dicha norma dice lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1º. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”

Nótese el error que se formó en la parte final de la nueva versión del parágrafo. No es cierto que los aportes “voluntarios» se deban someter a lo previsto en la nueva versión del artículo 55 del ET (el cual fue modificado con el artículo 13 de la misma Ley 1819 de 2016) pues sucede que en dicho artículo 55 del ET solo se regula el tratamiento de los aportes «obligatorios». Por tanto, la frase final del parágrafo no tenía que hacer referencia al «artículo 55 del Estatuto Tributario» sino al «artículo 126-1 del Estatuto Tributario» que es el que en verdad regula el tratamiento de los aportes «voluntarios».

4. El artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 126-1 del ET. Entre las modificaciones realizadas se observa que desapereció lo que hasta diciembre de 2016 era el inciso segundo de ese artículo 126-1 en el cual se leía:

«El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción.»

Ese inciso fue eliminado del texto del artículo 126-1 del ET pues con el nuevo artículo 55 del ET, adicionado con el artículo 13 de la Ley 1819, se dispuso que los aportes obligatorios a pensiones se empezarán a tratar como «ingreso no gravado». Ahora bien, si al texto del artículo 126-1 del ET le eliminaron ese inciso antes citado (y que hasta diciembre de 2016 era el inciso segundo), nótese entonces la incoherencia que se forma cuando se lee dentro del texto del primer inciso del parágrafo 3 del mismo artículo 126-1 (parágrafo que no fue modificado). En su interior se lee lo siguiente (citamos solo la parte pertinente):

«(…) hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso(…)”.

Es claro entonces que esa parte pertinente del primer inciso del parágrafo 3 del artículo 126-1 del ET también debía ser modificada.

5. Los epígrafes de los artículos 25 y 26 de la Ley 1819 de 2016 dicen que le «adicionan» un «literal c» y un “literal d” al artículo 25 del ET. Pero resulta que ese artículo 25 del ET ya tenía un «literal c». Por tanto, esos nuevos «literal c» y “literal d” en realidad debían haberse nombrado como “literal d” y “literal e”. Mientras no se haga dicha corrección se hará necesario que ese “literal c” que le adicionaron al mismo artículo 25 del ET se presente como «literal c (sic)». O sea, como un error de repetición originado esta vez por lo aprobado en la Ley 1819 de 2016. Además, dentro del texto de ese “literal c (sic)” se incluyeron dos palabras mal escritas: “Guanía” (que debía ser “Guainía”) y “Direccion” (que debía ser “Dirección”).

6. El artículo 287 del ET fue adicionado con el artículo 122 de la Ley 1819, pero incluyéndole un numeral 3 que no tiene ningún tipo de lógica o conexión con el resto del artículo. En dicha norma se lee:

«Articulo 287. Valor patrimonial de las deudas. (adicionado con artículo 122 de la Ley 1819 de 2016). Para efectos fiscales, el valor patrimonial de las deudas será:

1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el modelo del costo amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se reconocerán por el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este libro.»

Por tanto, sabiendo que ese numeral 3 no tiene ninguna lógica, el Gobierno tendrá que expedir algún decreto reglamentario en el que se mencione que dicho numeral 3 no tiene aplicación dentro del texto de la norma.

7. El artículo 38 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 58 del ET dejándolo con la siguiente nueva versión

ARTICULO 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad (modificado con el artículo 38 de la Ley 1819 de 2016). Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien.«

“si el inciso segundo quiere poner una regla para la deducción de los «costos», entonces no tiene ninguna lógica decir que dichos costos se «deducen» cuando «se preste el servicio o venda el bien».”

Nótese que si el inciso segundo quiere poner una regla para la deducción de los «costos», entonces no tiene ninguna lógica decir que dichos costos se «deducen» cuando «se preste el servicio o venda el bien». Esa frase final («prestar servicio o vender el bien») es algo que solo tendría relación con generación de ingresos pero no puede quedar dentro de un artículo que se relaciona con la deducción de costos. Por tanto, esa frase debería ser cambiada para que allí se leyera: «…en que se reciba el servicio o se adquiera el bien».

8. Resulta que el artículo 98 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 207-2 del ET adicionándole un “parágrafo 1” en el que dice que «a partir del 2018« la renta exenta de los numerales «5» (servicios de ecoturismo) y «11» (rendimientos de unas reservas constituidas por las sociedades administradoras de los fondos de cesantías) del artículo 207-2 del ET, empezarían a tratarse como renta gravada. Pero luego, el artículo 100 de la misma Ley 1819 de 2016, al modificar el artículo 240 del ET, le adicionó un parágrafo 1 en el que se lee que la renta exenta del numeral «5» del artículo 207-2 del ET pasa a estar gravada a partir del «2017». Y para rematar, en el artículo 376 de la Ley 1819, se dice que la renta del numeral «11» del artículo 207-2 del ET pasa a quedar derogada y por tanto gravada a partir de 2017.

En consecuencia, de nada sirve lo que se haya dicho en el artículo 98 de la Ley 1819, pues lo que dijeron los otros dos artículos posteriores (el 100 y el 376) priman en este caso (norma posterior rige sobre norma anterior). En definitiva, las rentas de los numerales «5» y «11» del artículo 207-2 del ET sí empiezan a quedar gravadas a partir del «2017» y no del «2018».

9. El epígrafe del artículo 105 de la Ley 1819 de 2016 dice que «modifíquese el artículo 257 del ET» (sobre “Descuento por donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al régimen tributario especial”). Sin embargo, sucede que el artículo 257 del ET no existía (estaba en blanco luego de ser derogado con el artículo 118 de la Ley 788 de 2002). Por tanto, en el epígrafe del artículo 105 de la Ley 1819 de 2016 se tenía que decir: «adiciónese el artículo 257 al Estatuto Tributario».

10. Sucede que en la nueva versión del artículo 468-1 del ET (bienes gravados con IVA al 5%), modificado con el artículo 185 de la Ley 1819, se incluyó un numeral 1 con la novedad de que las ventas de unidades de vivienda nueva con valor superior a 26.800 UVT, empezarían a estar gravadas con el IVA del 5% a partir de enero 1 de 2017. Sin embargo, en el parágrafo que también le incluyeron a ese mismo artículo 468-1 se lee lo siguiente:

«PARÁGRAFO TRANSITORIO: Estará excluida la venta de las unidades de vivienda nueva a que hace referencia el numeral 1 siempre y cuando se haya suscrito contrato de preventa, documento de separación, encargo de preventa, promesa de compraventa, documento de vinculación al fideicomiso y/o escritura de compraventa antes del 31 de diciembre del 2017, certificado por notario público.»

Para que haya lógica en la disposición del parágrafo, es claro que la frase final debería ser modificada para que allí se lea: “…31 de diciembre de 2016…» en lugar de “…31 de diciembre de 2017…».

11. El artículo 186 de la Ley 1819 de 2016 modificó el numeral 4 del artículo 468-3 del ET (servicios de vigilancia y otros gravados con IVA al 5% y prestados por parte de empresas con personal discpacitado.). En la versión que traía ese numeral hasta diciembre de 2016 se hacía referencia internamente hacia el «numeral 1 del artículo 19 del ET». Y en la nueva versión con que quedó dicho numeral 4 del artículo 468-3 del ET, se volvió a dejar esa referencia hacia el «numeral 1 del artículo 19». Sin embargo, con el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016 se modificó justamente el contenido total del artículo 19 del ET y en la nueva versión del artículo 19 ya no existe el mismo contenido que antes estaba como «numeral 1». Por consiguiente, esa referenciación interna que se sigue mencionando dentro de la nueva versión del numeral 4 del artículo 468-3 del ET hacia un supuesto «numeral 1 del artículo 19 del ET», tiene que ser modificada.

12. En el parágrafo 1 del artículo 499 del ET (régimen simplificado del IVA), antes de ser modificado con el artículo 195 de la Ley 1819 de 2016, se leía: «Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.»

Pero luego de ser modificado, se lee:

«PARÁGRAFO. Para la celebración de contratos de venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a tres mil quinientos (3.500) UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.»

Hasta allí no hay problema, pues se trata de un simple aumento de topes en el monto de los contratos que se pueden celebrar sin que la persona natural se tenga que pasar al régimen común. Sin embargo, sucede que en el artículo 177-2 del ET (el cual fue creado con la Ley 863 de 2003) siempre han estado contenidas unas instrucciones sobre «no aceptación de costos y gastos», y en los literales a) y b) de dicho artículo 177-2 del ET (que no fueron modificados con la Ley 1819 de 2016) se sigue leyendo lo siguiente:

«Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos.  No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: 

a)  Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a 3.300 UVT en el respectivo período gravable;

b)  Los realizados a personas no inscritas en el Régimen Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable (…)”   

En vista de lo anterior, es claro que ahora se formó una importante descoordinación entre la nueva versión del parágrafo 1 del artículo 499 del ET y lo que siguen diciendo los literales a) y b) del artículo 177-2 del ET. Y para solucionar semejante descoordinación se necesitará por lo menos de un decreto reglamentario en el que se establezca un texto como el siguiente: «para efectos de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 177-2 del ET, los costos y gastos que no serán aceptados como deducibles serán aquellos que versen sobre contratos por montos superiores a 3.500 UVT».

13. Resulta que el artículo 580-1 del ET se relaciona solamente con las «declaraciones de retenciones en la fuente». Y en el parágrafo 1 de dicho artículo, antes de ser modificado con el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016, se leía lo siguiente: «Parágrafo 1°. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011».    

Pero luego de la modificación efectuada con la Ley 1819 de 2016, se lee:

«PARAGRÁFO 1. Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015″. 

Nótese entonces el yerro que existe dentro de la nueva versión del parágrafo 1 del artículo 580-1 del ET. Allí no era válido escribir «declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales», sino «declaraciones de retenciones en la fuente de personas naturales», pues como se dijo anteriormente, todo el texto del artículo 580-1 del ET, incluido sus parágrafos, solo se relacionan con las declaraciones de retenciones en la fuente.

14. En la parte final del parágrafo 1 del artíuculo 764 del ET, el cual fue modificado con el artículo 255 de la Ley 1819, se lee lo siguiente:

«PARÁGRAFO 1°. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igualo inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope«.

Creemos que esa frase final está mal redactada y por tanto debería ser rectificada para que allí se leyera lo siguiente:

«PARÁGRAFO 1°. En los casos previstos en este artículo, solo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT o un patrimonio bruto igualo inferior a treinta mil (30.000) UVT, o los topes que determine la Administración Tributaria a falta de declaración, los cuales en ningún caso podrán superar los topes anteriormente señalados«.

15. Resulta que el inciso segundo del numeral 21 del artículo 879 del ET (sobre operaciones excluidas del GMF), hasta antes de ser modificado con el artículo 216 de la Ley 1819, decía lo siguiente:

“Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta tres (3) cuentas corrientes o de ahorro o, cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero, destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión, el administrador deberá marcar una cuenta por cada fondo de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones.

Pero luego de ser modificado con la Ley 1819, en dicho numeral se lee lo siguiente:

«Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro, o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones».

Es claro entonces que en la redacción de la parte final de la nueva versión de la norma quitaron el texto clave que sí figuraba en la versión anterior y que le daba lógica a la norma. Por tanto, la parte final de la nueva versión de la norma debería decir lo mismo que decía la versión anterior.

16. Resulta que el artículo 307 de la Ley 1819 modificó los dos parágrafos que ya traía el artículo 771-5 del ET, y los convirtió en 4 parágrafos. Sin embargo, en la versión que traían los dos parágrafos hasta antes de la Ley 1819, sucedía que en el segundo parágrafo se leía:Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:”

Como puede verse, el parágrafo 2 estaba conectado con el parágrafo anterior, que obviamente era el parágrafo 1.

Sin embargo, resulta que la modificación introducida con la Ley 1819 provocó que el texto que antes correspondía al parágrafo 2 fuera cambiado a la posición de «parágrafo 3». Y al mismo tiempo, en el sitio donde antes estaba el parágrafo 2, se insertó todo un nuevo texto al que llamaron parágrafo 2. En ese caso, en el texto de lo que ahora se presenta como parágrafo 3 se sigue leyendo lo siguiente:«PARÁGRAFO 3°. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:»

Es claro entonces que en la nueva versión de ese parágrafo 3 se alteró totalmente la conexión con su verdadero parágrafo anterior. En efecto, es obvio que en el espacio en que se lee «parágrafo anterior» tenían que haber escrito «parágrafo primero».

17. El artículo 218 Ley 1819 modificó el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 (relacionado con el INGA, Impuesto nacional a la gasolina y al ACMP), y en la nueva versión del parágrafo 2 se lee lo siguiente:

“PARÁGRAFO 2° La venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor”.   

Hasta alli no hay problema pues ese es un parágrafo que habla de un caso especial en que los distribuidores le pedirán a los productores que les reintegren el INGA que inicialmente les habían cobrado sobre unos combustibles que luego terminaron siendo revendidos a los buques.

Ahora bien, sucede que los artículos 221 y 222 de la misma Ley 1819 crearon el nuevo «impuesto nacional al carbono». Ese es un nuevo impuesto totalmente diferente al «INGA» y que coexistirá con el INGA. Lo único que tienen en común es que también será cobrado solamente del productor al distribuidor (es monofásico como también lo es el INGA), pero nótese lo que se dejó escrito en el parágrafo 6 del artículo 222:

«PARÁGRAFO 6. la venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación. En consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no será objeto de cobro del impuesto al carbono. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5°) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor«

Como puede verse, es claro que en esa norma existen dos claros yerros mecanográficos pues las dos frases donde se lee «impuesto nacional a la gasolina y al ACPM» deben ser cambiadas para que se lean como: «impuesto nacional al carbono». ¿Pero, cómo fue posible que se haya incurrido en ese error tan notable? La respuesta más lógica es que los redactores de la Ley 1819 tuvieron el clasico problema del «copy-paste», es decir, al redactar el artículo 222 de la Ley 1819 terminaron copiando del mismo texto que se hallaba en el artículo 218 de la Ley 1819 y con el cual se modificaba el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012.

18. El artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 modificó todo el texto del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (sanción penal al agente retenedor o recaudador). Sin embargo, en el inciso segundo de la versión que tenía la norma antes de ser modificada con la Ley 1819 se leía lo siguiente:

«En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas«.

Pero en la nueva versión de dicho inciso, luego de ser modificado con la Ley 1819, se lee:

«En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas».

Nótese entonces el problema que se origina en la redacción de la nueva versión de la noma. Si en esa nueva versión se termina haciendo mención ya no solo a un impuesto (IVA) sino a dos impuestos (IVA e INC), entonces la redacción quedó errada pues la frase «dicho concepto» se tenía que cambiar por «dichos conceptos». Adicionalmente, en la parte final del inciso, se les olvidó agregar otra frase más en la que se leyera: «o del impuesto nacional al consumo». Esa última frase es muy importante que sí quedara incluida en la norma pues en las declaraciones de IVA el plazo para presentar y pagar (y por ende para contar los 2 meses siguientes) puede ser muy diferente al plazo para presentar y pagar la declaración del INC, pues debe recordar que las declaraciones de IVA pueden ser bimestrales o cuatrimestrales, mientras que la del INC es solo de periodicidad bimestral. Por tanto, la verdadera versión del inciso segundo del artículo 402 del Código Penal debía quedar así:

«En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dichos conceptos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, o del impuesto nacional al consumo.»

Adicionalemnte, en lo que corresponde al nuevo inciso tercero del artículo 402 del Código penal se lee lo siguiente: «El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.”

Al respecto, sucede que en dicho inciso se mencionó solo al «agente retenedor». Pero si lee el inciso primero del artículo 402 del Código penal, en el mismo se menciona expresamente al «agente retenedor o autorretenedor». Por tanto, para que haya coherencia a lo largo de toda la norma, era necesario que en el nuevo inciso tercero se hiciera referencia al «agente retenedor o autorretenedor«. Además, la frase que destacamos al final y en la que se lee: “..en la misma penal..”  debía ser cambiada por «en la misma sanción penal».

19. En el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016 se dice que se «deroga el artículo 84 del ET». Sin embargo, el artículo 84 del ET hace bastante tiempo atrás que había quedado derogado (había sido derogado con el artículo 4 de la Ley 49 de 1990). En consecuencia, esa falsa derogación debería borrarse del texto del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

(Todos los subrayados en este editorial son nuestros)

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