Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 004938 de 18-02-2015


Actualizado: 18 febrero, 2015 (hace 9 años)

DIAN
Concepto 004938

18-02-2015

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Facilidades para el Pago. Prescripción de la Acción de Cobro
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 793 literal f), 814, 814-2, 817, 818, 828-1. Oficio 108797 de 2008. Oficio 000526 de 2015

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Referencia: Radicado 003848 del 12/02/2015

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia, solicita se reconsidere la tesis expuesta en el Oficio 000526 de 2015, donde se indicó, que cuando prescribe una obligación para el deudor principal, esto también pasaba con el garante de la misma.

Argumenta, que debido a la regulación especial que se encuentra en la normativa tributaria, especialmente lo que regulan los artículos 814 del Estatuto Tributario, referido a la posibilidad de conceder facilidades de pago con las condiciones entre otras que se otorgue garantía por el deudor o por un tercero, y además señala la relevancia de los artículos 793, 828-1, 814-2 y 818 del E.T.

Frente a sus argumentos, este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 828-1 del E.T., que ordena que: “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación de mandamiento de pago. Este deberá librarse determinado individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor […]” (El subrayado es nuestro). Es decir, siendo el garante (en los términos del 793 literal f) del E.T.), un deudor solidario de la obligación principal, deberá este vincularse, a través del mandamiento de pago respectivo.

Ahora bien, según el artículo 818 del E.T., que señala los casos en que el término de la prescripción se interrumpe, y que indica que esta opera una vez realizada la notificación del mandamiento de pago, entre otras por el otorgamiento de facilidades de pago, señala además la norma en comento que: “Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago […]”

En dicho orden de ideas, si bien el término de prescripción de la acción de cobro en un primer momento inicia al mismo tiempo tanto para el deudor principal como para el deudor solidario, debido a la interrupción de la prescripción mencionado anteriormente, y regulado en los artículos 817 y 818 del E.T., este puede variar, tal como lo señaló este Despacho en Oficio 108797 de 2008:

“Se debe tener en cuenta, en todo caso, que el término de la prescripción de la acción de cobro y sus posibles interrupciones y suspensiones, tanto para el deudor principal como para los deudores solidarios y subsidiarios atienden a lo previsto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, para cada uno de ellos de manera independiente.

En consecuencia antes de proceder a decretar la prescripción de la acción de cobro, la Administración Tributaria deberá verificar el estado en que se encuentra cada uno de los procesos de cobro coactivo contra deudores principales, solidarios y subsidiarios, pues como se afirmó pueden tener términos de prescripción diferentes”.

De acuerdo con lo anterior, antes de decretar la prescripción de la acción de cobro que ostenta de administración tributaria, se deberá evaluar, cuando efectivamente, empezó a correr el término para cada uno de los obligados (principales, solidarios, subsidiarios), según lo describen las normas y doctrina en cita.

Se precisa adicionalmente, que el supuesto estudiado en el Oficio 000526 de 2015, se refiere al caso en que el mandamiento de pago se notifica al tiempo tanto para el deudor principal como para el deudor solidario.

Asimismo, se adicionan supuestos de hecho, al ya estudiado en el concepto anteriormente citado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internetwww.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Técnica”-, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Dalila Astrid Hernández Corzo.

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