La Dian precisa que la tasa de interés especial de que trata el parágrafo del artículo 814 del ET, es generada para el acuerdo de pago, es decir, aplicada desde su celebración y durante su existencia, hasta la extinción de la obligación tributaria reestructurada. No es dable su aplicación retroactiva al momento en el que se originó la deuda; situación pasada cuyos efectos consolidados son inmodificables, como es el caso de la causación de intereses corrientes y moratorios, los cuales integran la obligación incumplida y, por ende, se deben liquidar dentro de la totalidad de la deuda a financiar.
DIAN. La fusión realizada entre dos o más entidades vinculadas entre sí como una fusión reorganizativa, es considerada como tal para efectos tributarios, cuando la vinculación se enmarque en cualquiera de los casos previsto en el artículo 260-1 del ET.
DIAN. Aunque el término de la prescripción de la acción de cobro en un primer momento inicia la mismo tiempo tanto para el deudor principal como para el deudor solidario, cuando se interrumpa la prescripción, esto puede variar.