Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 2015070604-002 de 16-08-2015


Superintendencia Financiera
Concepto 2015070604-002
16-08-2015

Sistema general de pensiones, devolución de saldos, exclusión del sistema

Síntesis: Teniendo en cuenta que las personas pensionadas y aquellas que recibieron la devolución de saldos son excluidas del Sistema General de Pensiones, no tendrían posibilidad a futuro de acceder a ninguna de las prestaciones que otorga dicho Sistema, v.gr. pensión de vejez, por cuanto con la prestación ya reconocida se cumplió la finalidad protectora del Sistema y no se puede pretender asegurar nuevamente frente a tales riesgoso o excluir uno de ellos para obtener una prestación distinta.

«(…) comunicación mediante la cual consulta “Una vez el fondo privado haga devolución de saldos en pensión, por que (sic) la persona no va a obtener su pensión, se le puede dar por terminado el contrato de trabajo?”, lo anterior en la medida que tiene “ varios empleados que le han hecho devolución de saldos, y los fondos privados nos dicen que ya esas personas no esta (sic) activas, nos surge la duda de que se haría si alguna de esas personas se enferman mas (sic) de 180 días (sic), quien reconoce las incapacidades, quien pensionaría por invalidez?”.

Frente a la devolución de saldos

1. Marco normativo

A. Artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

“Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar”.

B. Artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

“Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años de edad, en el caso de los hombres, y 57 en el de las mujeres] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho” (Lo encerrado entre corchetes no pertenece al texto legal).

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la procedencia de la pensión de vejez depende exclusivamente del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, de forma tal que dicho monto debe permitir acceder a una pensión equivalente por lo menos al 110% del salario mínimo legal vigente.

Ahora bien, en caso que dicho monto no sea suficiente para acceder a una pensión en las condiciones arriba señaladas, procederá la devolución de saldos a favor del afiliado, desde luego, siempre que se demuestre los siguientes requisitos: i) El cumplimiento de la edad a la que alude el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por la remisión que efectúa el 66 ibídem (62 años si son hombre y 57 si son mujeres); ii) Que no acredita el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez; y iii) Que el capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional no resulte suficiente, en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para financiar una pensión mínima.

En consecuencia, teniendo cuenta que al afiliado supuestamente se le reconoció la devolución de saldos por vejez, se entiende que por aplicación analógica del artículo 37 de la ley 100 de 1993, el afiliado presentó una declaración sobre la imposibilidad de continuar cotizando, lo que de facto conllevó la exclusión del Sistema General de Pensiones.

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Frente a la terminación del contrato de trabajo

Esta Superintendencia mediante concepto No. 2006013424-003 del 12 de junio de 2007 señaló:

“Así las cosas, observamos que para el caso de las personas ya pensionadas por el Sistema General de Pensiones aún cuando sean objeto de un nuevo vínculo laboral o una relación del orden contractual, situaciones que en principio otorgan la calidad de afiliado obligatorio según el artículo 15 de la misma Ley 100 modificado por el artículo 3º, de la Ley 797 de 2003, no pueden afiliarse nuevamente a las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones pues la obligatoriedad de cotizar ha cesado y, en consecuencia, no pueden realizar aportes al Sistema”. (Se resalta)

Al respecto, teniendo en cuenta que las personas pensionadas y aquellas que recibieron la devolución de saldos son excluidas del Sistema General de Pensiones, no tendrían posibilidad a futuro de acceder a ninguna de las prestaciones que otorga dicho Sistema, v.gr. pensión de vejez, por cuanto con la prestación ya reconocida se cumplió la finalidad protectora del Sistema y no se puede pretender asegurar nuevamente frente a tales riesgoso o excluir uno de ellos para obtener una prestación distinta.

Por lo tanto, si bien no se desconoce la posibilidad de que las personas con dicho estatus puedan vincularse laboralmente, no obstante la posibilidad de afiliarse al Sistema General de Pensiones para afecto de cubrir los riesgos propios de éste, resulta improcedente como se indicó en líneas atrás.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo del afiliado que recibió la devolución de saldos, este Despacho considera pertinente efectuar el traslado de su comunicación al Ministerio de Trabajo, a fin de que éste se pronuncie de fondo sobre el supuesto formulado, dado que esta Superintendencia carece de competencia para estos efectos, además bajo el entendido que la terminación del contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo con lo previsto en l parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, procede en el evento que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Frente a la afiliación al sistema general en salud y algunas prestaciones derivadas del mismo (pago subsidio de incapacidad y la pensión de invalidez de origen común)

Sobre el particular, en consideración a que el tema escapa a la competencia de esta Superintendencia, dado que para obtener la cobertura de los riesgos y el reconocimiento y pago de las prestaciones propias del Sistema General Salud, es necesario determinar la afiliación de las personas que se encuentran en la situación planteada, este Despacho estima conveniente trasladar por competencia la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social.

Frente a la cobertura por riesgos laborales y a las prestaciones que otorga el sistema general de riesgos laborales

Si bien el numeral 2 del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 señala como afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, a los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, esta Superintendencia estima que los afiliados al Sistema General de Pensiones que recibieron la devolución de saldos y que llegaren a vincularse en la forma precitada, también deben afiliarse al Sistema General de Riesgos, a fin obtener la prestaciones asistenciales (salud) y económica (Subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario) a que tendría derecho en caso de que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tal como lo establece el Decreto en comento.

(…).»

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