Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-144812 de 09-09-2014


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-144812

 09-09-2014

Asunto: Recaudo de cartera por parte de una por concepto de cuotas orinarías o de sostenimiento o de afiliación no constituye captación masiva y habitual de dineros de terceros.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014- 01- 357930, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la captación de dineros por parte de una sociedad comercial, en los siguientes términos:

¿Sí la CORPORACION DE ABASTOS DE BOGOTA S.A. CORABASTOS, requiere autorización para realizar procesos de captación de dineros de terceros?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden jurídico:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2920 de 1982, modificado por el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988, “Se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente, haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta.

Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones:

a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona; o

b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares…”. (El llamado es nuestro).

ii) Del estudio de la norma antes trascrita, se desprende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual cuando se dan los presupuestos allí previstos, esto es: 1) que su pasivo para con el público este compuesto por obligaciones con más de 20 personas o por más de 50 obligaciones, contraídas directamente o por interpuesta persona; 2) cuando haya celebrado en un término de tres meses consecutivos más de 20 contratos de mandato para administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos valores; y 3) que además de los requisitos señalados, se debe dar alguna de las siguientes condiciones: a) que el valor total de los dineros recibidos sobrepasa el 50% del patrimonio de la entidad receptora de la inversión: y b) que el resultado de la operación haya sido como consecuencia de ofertas públicas y privadas a personas innominadas.

iii) Dicha actividad sólo puede ser desarrollada con la previa autorización de la autoridad competente, tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, cuyo texto es del siguiente tenor literal:

“Quién capte dineros del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de dos a seis años”. (Se subraya).

iv) Tratándose de sociedades mercantiles, tal autorización le corresponde impartirla a la Superintendencia Bancaria, para lo cual la entidad solicitante debe reunir las calidades requeridas para una cualquiera de las clases de establecimientos de crédito previstas en el artículo 2° numeral 1° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, previo cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo I de la Parte Tercera del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (arts. 53 y ss.).

v) Sin embargo, una sociedad mercantil sólo podría desarrollar excepcionalmente el negocio que es objeto de consulta sin tal autorización, siempre y cuando observen de manera estricta los límites previstos para que tal actividad no tenga el carácter de ilegal, esto es, la de captación masiva y habitual de dinero del público, la cual está regulada por el Decreto 1981 de 1988.

vi) En el caso planteado, a juicio de esta entidad en sede consultiva, se tiene que la actividad realizada por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS, en virtud de los contratos de prestación de servicios o de mandato suscritos con FEDEUPLAZAS y CONALCO, para recaudar las cuotas ordinarias o de sostenimiento de las personas afiliadas a dichas entidades, no constituye propiamente una operación de captación de recursos del público, sino una actividad de intermediación a través de la cual se recauda una cartera, cuyo cheque correspondiente deberá ser girado a favor de las entidades contratantes dentro del término fijado para el efecto, previa deducción de un siete por ciento (7%) del valor total pagado por los afiliados, porcentaje que, para efectos del contrato, se entiende como contraprestación patrimonial a CORABASTOS, por la prestación de los servicios acordados.

En los anteriores términos, damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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