Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Edificios y conjuntos que deben tener consejo de administración


La Ley 675 de 2001 que contiene el régimen de Propiedad Horizontal, establece las condiciones bajo las cuales se deben establecer los órganos de administración y dirección de los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o de uso mixto.

En lo referente al Consejo de Administración, la ley establece que su conformación es de carácter obligatorio en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, conformados por más de treinta (30) bienes privados, sin contar los parqueaderos o depósitos. Dicho consejo deberá estar integrado por un número impar de tres (3) o más propietarios de las unidades privadas.

En aquellos edificios o conjuntos de uso comercial o mixto que se encuentre integrados por un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados, excluyendo los parqueaderos y depósitos, su establecimiento será de carácter voluntario y en caso tal de que se decida su conformación, se deberá consagrar la constitución de dicho organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.

También puede consultar:

Normatividad Utilizada:

Artículo 53, 54 y 55, Ley 675 de 2001

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