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Boletin No. 31
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Septiembre 20 de 2002
 

d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades y malezas,     incluida     la fumigación aérea y terrestre de     sembradíos;
f) El corte y la recolección mecanizada de productos    agropecuarios;
g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de    productos agrícolas;
h) La selección, clasificación y el empaque de     productos    agropecuarios sin procesamiento     industrial;
i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;
j) La captura, procesamiento y comercialización de    productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de    ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para la agricultura;
n) La construcción de estanques para la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos para la     extracción de agua, y
q) Los usuarios de los servicios excluidos por el    presente numeral deberán expedir una certificación    a quien preste el servicio, en donde conste la    destinación, el valor y el nombre e identificación del    mismo. Quien preste el servicio deberá conservar    dicha certificación durante el plazo señalado en el    artículo 632 del estatuto tributario, la cual servirá    como soporte para la exclusión de los servicios

13. Los servicios y comisiones directamente relacionados con negociaciones voceadas de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

14. Los servicios funerarios, los de cremación inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos

15. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, diferente del prestado por los moteles.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

18.El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico y que no comprenda actividades de carácter estético y/o de belleza.

ART. 477.Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas.

ART. 478.-Libros y revistas exentos.
Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional.

ART. 481.- Bienes que conservan la calidad de exentos.
Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

c) Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478

L. 98/93.
ART. 23
.-Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas, cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre las ventas.

L. 223/95
ART. 189.-Base gravable.
La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo, y
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

PAR. 1º-No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

PAR. 2º-En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

L. 488/98.
ART. 106
.-Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la fiscalización, la liquidación oficial y la discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995. Para este efecto, se aplicarán las normas del libro Quinto del estatuto tributario Nacional, aun en lo referente a la imposición de las sanciones que fueren pertinentes.

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Comité de Estudios Tributarios


SEGUIMIENTO A LA REFORMA-
Artículo 55
Normas Derogadas

Las reformas tributarias siempre derogan normas que pasan desapercibidas. Nuestra experiencia nos indica que se derogan normas importantes, y este caso no es la excepciòn . Hicimos la investigación y la dejamos a su consideración

Proyecto de Reforma Tributaria Septiembre 19 de 2002

ART. 147.-Deducción de pérdidas de sociedades.

PAR 2º- En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar a las sociedades la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas líquidas que obtuvieren dentro de los siete períodos gravables siguientes, en ningún caso, serán deducibles las pérdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les amplía el plazo por dos años.

Las pérdidas de las sociedades además de no ser trasladables a los socios, tampoco lo serán respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusión cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las pérdidas sean admitidas tendrán que cumplir con todos los requisitos legales y en particular con la condición de tener relación de causalidad con la actividad productora de rentas.

En todos los casos en que la administración de impuestos nacionales encuentre indicios sobre la improcedencia de las pérdidas fiscales declaradas o compensadas por el contribuyente, el término de firmeza de las declaraciones de rentas correspondientes a los años gravables en que se originen y compensen las pérdidas, será de cinco años siempre y cuando se compruebe la improcedencia.
NOTA: Según el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, la vigencia de la misma será hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación de la ley, con excepción de los artículos 10 al 16.

Comentario. En el artículo 21 de la Reforma se encuentran las nuevas disposiciones sobre este tema

ART. 188. Bases y porcentajes de renta presuntiva.

PAR. 4º- La deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) años siguientes, ajustada por inflación.

Comentario. Leer el artículo 18 de la Reforma propuesta ,que en parte se refiere al tema.


ART. 424-1 Materias primas excluidas para medicamentos, plaguicidas y fertilizantes.

Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, (de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05)* del actual arancel de aduanas; estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno Nacional.

ART. 424-5.-Bienes excluidos del impuesto. Quedan excluidos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

1. Lápices de escribir y colorear.
5. Fósforos o cerillas.

ART. 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

Comentario.Estos servicios que eran excluidos quedaron gravados con el 5% del Iva de acuerdo entre otros con el artìculo 26 del proyecto de Reforma.

7. Los servicios de aseo, los de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.

9. Adicionado. L. 633/2000, art. 123. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

10. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.

12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:

a) El riego de terrenos dedicados a la  explotación    agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su instalación,     construcción, operación, administración y     conservación;
c) La construcción de reservorios para la actividad     agropecuaria;