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Beneficio tributario por venta de predio para construcción de VIS solo aplica al propietario


Hasta el año gravable 2016, los contribuyentes que vendieran bienes raíces con el propósito de construir viviendas de interés social –VIS– podían acceder al beneficio tributario contemplado en el numeral 9 del artículo 207-2 del ET, el cual, antes de ser derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, establecía que las utilidades obtenidas podían ser tratadas como renta exenta.

Aunque dicho beneficio desapareció con la entrada en vigor de la reforma tributaria estructural, la misma volvió a concederlo en el literal a) del numeral 6 del artículo 235-2 del ET, pero a partir del 1 de enero de 2018. Entre los requisitos para acceder a este beneficio tributario, enunciados en el numeral antes citado, se encuentra que el predio debe ser aportado a un patrimonio autónomo; no obstante, mediante el Concepto 03933 de febrero 16 de 2018, la Dian manifestó que el tratamiento de renta exenta a las utilidades obtenidas por la venta de predios para la construcción de VIS solo puede ser llevado a cabo por el titular del bien raíz.

Dicho beneficio tributario será procedente en el período gravable en que se realice la escritura pública, independiente de si el contribuyente se encuentra o no obligado a llevar contabilidad, pues recordemos que el numeral 2 del artículo 27 del ET, modificado por el artículo 27 de la reforma tributaria estructural, indica que para los no obligados a llevar contabilidad los ingresos por la venta de un bien inmueble se entienden realizados en la fecha de la escritura pública; disposición que también aplica a los obligados a llevar contabilidad, pues así lo estipula el numeral 2 del artículo 28 del ET, modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016.

En el caso de que la utilidad sea trasladada a los herederos del beneficiario con motivo de un proceso de sucesión, estos deberán atender lo consagrado en la norma vigente sobre el tratamiento de las ganancias ocasionales provenientes de herencias.

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