Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 1338 de 27-05-2003


MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

DECRETO 1338 DE 2003

27 DE MAYO DE 2003

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Para efectos del artículo 19 de la Ley 9a de 1991, modificado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002, los Precios Representativos del Café Suave Colombiano por concepto de exportaciones de café verde que se utilizarán para calcular la contribución cafetera correspondiente a cada mes de embarque, se determinarán de la siguiente manera:

a) Para cada día de mercado, se tomará el precio de cierre de la posición relevante del Contrato "C" en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York, la cual será determinada de acuerdo con el siguiente calendario:
Mes de embarque Posición relevante Contrato C
Enero o Febrero Marzo
Marzo o Abril Mayo
Mayo o Junio Julio
Julio o Agosto Septiembre
Septiembre Octubre o Noviembre Diciembre
Diciembre Marzo del año siguiente
b) Para cada día de mercado, el valor de la prima se obtendrá restando del Indicador de Precio OIC para los Suaves Colombianos, disponible para ese día, el precio de cierre del contrato "C" en la Bolsa del Café, Cacao y Azúcar de Nueva York para la primera posición relevante del mismo día.
c) Para cada día de mercado, el Indicador de Precio Diario será igual a la suma del precio de cierre obtenido según el literal a) anterior, para cada posición relevante, y la prima obtenida según el literal b) anterior, correspondiente al mismo día.
d) Para el día del anuncio de venta se tomará el Indicador de Precio Diario calculado de acuerdo con el literal c) para el día de mercado inmediatamente anterior, valor que se multiplicará por 0.3.
e) Para el día del anuncio de venta, se obtendrá el promedio móvil de los Indicadores de Precio Diario obtenidos según el literal c) anterior, correspondientes a los 5 días de mercado precedentes al día inmediatamente anterior al día del anuncio. El valor resultante se multiplicará por 0.7.
f) El Precio Representativo del Café Suave Colombiano para el día del anuncio de venta confirmado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para cada mes de Embarque, será igual a la suma de los valores resultantes de los cálculos previstos en los literales e) y d) de este artículo.
Parágrafo. En caso de no disponerse de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, la información del día faltante se descartará para todos los efectos. En tal evento, el procedimiento de cálculo se efectuará utilizando los Indicadores de Precio Diario para los días de mercado previos, para los cuales se disponga de la información completa. En todo caso, se mantendrá en seis (6) el número total de Indicadores de Precio Diario que serán incluidos en el cálculo.

ARTICULO 2°.- La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente, para cada mes de embarque, con base en el precio referido en el artículo 1º del presente decreto.

ARTICULO 3°.- El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 3263 del 30 de diciembre de 2002.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ROBERTO JUNGUITO BONNET

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,