Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Decreto 4584 de 24-11-2009


Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4584
24-11-2009

Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la ley 68 de 1971, la ley 1004 del 2005, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

Decreta

Artículo 1°. Modificase el parágrafo 4 del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Parágrafo 4. Las Sociedades Portuarias que hayan suscrito un contrato de concesión para la operación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como Zona Franca Permanente Especial de Servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria por el mismo término de la concesión del puerto.

Para efectos de este decreto se considera área portuaria el espacio físico delimitado por las áreas privadas y públicas, donde se facilita el desarrollo de actividades portuarias y de infraestructura portuaria marítima. El área portuaria incluye los terrenos correspondientes a zonas de uso público (terrestre y acuático, playas, zonas accesorias y terrenos de bajamar) y los terrenos adyacentes (terrenos aledaños y zonas accesorias) con uso exclusivo a la explotación de actividades portuarias.

La Sociedad Portuaria podrá ejecutar las actividades de ingreso o salida de bienes y equipo de infraestructura necesario para el adecuado funcionamiento, servicios de muellaje, servicios de uso de instalaciones portuarias, las actividades portuarias consagradas en el numeral 5.1 del artículo 5 de la ley 18 de 1991 y los servicios de Operador Portuario consagrados en el artículo 1 del Decreto 2091 de 1992.

Estas Sociedades deberán cumplir con la regulación del sector portuario prevista en la ley 18 de 1991, sus modificaciones y en las disposiciones reglamentarias, con el requisito señalado en el numeral 20 del artículo 393-1 y con los establecidos en el presente artículo excepto el señalado en el numeral 50 que se sustituye por las siguientes exigencias:

Compromiso de realizar dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de Zona Franca Permanente Especial de Servicios una nueva inversión por un monto equivalente a ciento cincuenta mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (150.000 smmlv) y generar al menos veinte (20) nuevos empleos directos y formales y al menos cincuenta (50) empleos vinculados.

En cuanto al área, podrá considerarse excepcionalmente continua por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, previo concepto favorable de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía introducida a los puertos declarados como Zonas Francas Permanentes Especiales, deberá cumplir los requisitos y procedimientos establecidos en este decreto para el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera, salvo la maquinaria y equipo necesarios para la prestación de los servicios portuarios.

Si dentro del área declarada como Zona Franca Permanente Especial opera un puerto privado habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios exclusivamente al Usuario Industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente Especial al puerto privado sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto."

Artículo 2°. Sustitúyase el literal cc) y adicionase un literal al artículo 409 del Decreto 2685 de 1999, así:

"cc) Reportar trimestralmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo de las zonas francas permanentes y zonas francas permanentes especiales."

"dd) las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca."

Artículo 3°. Adiciónense dos literales al artículo 409-1 del Decreto 2685 de 1999, así:

v) Tratándose de Zonas Francas Permanentes Especiales, el usuario industrial deberá reportar trimestralmente, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo.

w) Tratándose de Zonas Francas Permanentes, los usuarios industriales deberán reportar trimestralmente tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avances en la ejecución de los compromisos adquiridos.

Artículo 4°. Adicionase un numeral y modificase el inciso final de las infracciones gravísimas establecidas en el artículo 488 del Decreto 2685 de 1999, así:

"1.19 No reportar en los términos y condiciones establecidos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo."

"la sanción aplicable para los numerales 1.14 a 1.19 será la de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes."

Artículo 5°. Adicionase un numeral al artículo 489 del Decreto 2685 de 1999, así:

"1.5 No reportar en los términos y condiciones establecidos, tanto al usuario operador como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el estado de avance en la ejecución del plan maestro de desarrollo o de la ejecución de los compromisos adquiridos."

Artículo 6°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a los 24-11-2009.

GABRIEL SILVA LUJÁN
Ministro de Hacienda y Crédito Público Ad-Hoc

RICARDO DUARTE DUARTE
Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo

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