Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 1958 de 09-01-2014


DIAN
Concepto 1958
09-01-2014

Tema: Tributario, Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Bienes excluidos
Fuentes formales: Artículos 1o del Decreto 379 de 2007, 5o del Decreto 567 de 2007; sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, del 10 de febrero de 2011, Radicación No. 11001-03-27-000-2007-00040-01(16798).

***

Ref.: Radicado No. 77451 del 30 de octubre de 2013.
  
Cordial saludo señor Ramírez Torres.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Está excluido del impuesto sobre las ventas un computador importado cuyo valor en aduanas es inferior a 82 UVT, a pesar de que su venta al cliente final se haga por un precio mayor a dicha cuantía?

Sobre el particular, el artículo 1o del Decreto 379 de 2007 establece:

"ARTÍCULO 1o. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA COMPUTADORES. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de ochenta y dos (82) Unidades de Valor Tributario (UVT)." (Negrilla fuera de texto).

Asimismo, el artículo 5o del Decreto 567 de 2007 aclara:

"ARTÍCULO 5o. EXCLUSIÓN DE IVA PARA COMPUTADORES PERSONALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se entiende per computador personal de escritorio, la unidad compuesta por la Unidad Central de Proceso (CPU), monitor, teclado y/o mouse, manuales, cables, sistema operacional preinstalado y habilitado para acceso a Internet.

Para los mismos efectos se entiende como computador personal portátil, aquel que tiene integrado en el mismo continente la Unidad Central de Proceso (CPU), el monitor o pantalla y todos los demás componentes para que funcione de manera autónoma e independiente y se encuentre habilitado para acceso a Internet, con la característica adicional de que su peso permite llevarlo de manera práctica de un lugar a otro en equipaje de mano. 

No se encuentran excluidos del impuesto elementos tales como: Impresora, unidades de almacenamiento externo, escáner, módem externo, cámara de video y, en general, otros accesorios o periféricos, así como partes y piezas de los computadores."(Negrilla fuera de texto).

De igual forma es trascendental observar lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, en providencia del 10 de febrero de 2011, Radicación No. 11001 -03-27-000-2007-00040-01 (16798):

"Visto el tenor literal del artículo 1 del Decreto 379 de 2007, se aprecia que tuvo por objeto regular la ‘exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores’, de tal manera que no hace distinción si es para la exclusión de bienes importados o para los comercializados en el territorio nacional.

(…)

En ese contexto, aunque el legislador pudo aclarar la alocución ‘Valor’ a que se refiere el artículo 424 del E.T., adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, para las dos operaciones; la Sala evidencia que la referencia al ‘valoren aduana’ atañe a las dos operaciones.

(…)

En efecto, se garantiza la aplicación de la exclusión en condiciones de igualdad al consumidor en el territorio nacional, porque partiendo del presupuesto de que los computadores personales, portátiles o de escritorio, son importados, el referente del valor en aduana garantiza que, independientemente de que con posterioridad a la importación se comercialicen los computadores a un precio mayor que el valor en aduanas, tendrá derecho a la exclusión.

No se debe perder de vista que a pesar de que la importación de computadores puede nacería cualquier persona, ocurre que, en la generalidad de los casos, son los comercializadores los que importan ese tipo de bienes al país. Además, sea que los importe cualquier persona o el comercializador, también debe considerarse que, una vez importados, los computadores aumentan su costo en virtud de los aranceles que deben pagarse por los bienes y, además, cuando se venden, por los ajustes que deben hacerse al tenor del artículo 477 del E.T. y el margen de utilidad que por obvias razones todo comercializador busca. Por lo tanto, se encarece el bien.

En esa medida, si se interpreta que el valor en aduanas sólo puede tenerse en cuenta como referente para los computadores importados, la exclusión beneficiaria a los comercializadores que los importan v. eventualmente, a la persona que importe el computador para su uso personal, pues cuando el comercializador venda el producto, ya tendrá un costo adicional que supere el valor en aduana del bien importado. Esa situación, se reitera, crea inequidad en la aplicación del incentivo tributario, pues frente a un mismo bien importado, el que lo importe directamente, gozará del beneficio, en cambio el que lo adquiera con posterioridad a la importación, no gozaré del beneficio, si en virtud del encarecimiento del bien su valor ha superado los 82 UVT.

En consecuencia, la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación o venta do computadores personales, portátiles o de escritorio, cuyo valor no exceda de 82 UVT, se garantiza en la medida que se tome como referente el valer en aduana de la mercancía, conforme lo dispuso el artículo 1o del Decreto 379 de 2007.

(…)

La Sala considera que mientras el valor en aduana de los computadores personales portátiles c de escritorio importados, que con posterioridad a la importación se vendan, así sea a un valor mayor al valor en aduana, mantenga el rango de los 82 UVT, tales computadores se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas." (Subrayado fuera de texto).

En atención a la normatividad y jurisprudencia previamente reseñada, éste Despacho arriba a la siguiente conclusión: Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los computadores personales descritos por el artículo 5o del Decreto 567 de 2007, siempre y cuando su importación y/o comercialización no supere el monto de 82 UVT.

Atentamente,

(Fdo.) DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO,
Directora de Gestión Jurídica.

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