Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 201411200525401 de 05-05-2014


Ministerio de Salud y Protección Social
Concepto 201411200525401

05-05-2014

Asunto: Afiliación como cotizante independiente al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud de una mujer mayor de 52 años.

Respetada señora Nathalie:

Hemos recibido su comunicación mediante la cual plantea varios interrogantes, frente a la posibilidad de afiliar como cotizante independiente a su mamá de 52 años de edad, al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto, me permito señalar lo siguiente en el mismo orden propuesto:

"1. Dentro de la legislación colombiana de afiliaciones como independiente de las EPS, ¿existen límites de edad y preexistencias?"

En cuanto al primer interrogante, este Ministerio le informa que las normas reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no han establecido condicionamiento alguno referente a la edad del cotizante, que impida su afiliación como aportante independiente al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por otro lado, en cuanto al tema de preexistencias, estas se encuentran taxativamente prohibidas en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, la cual dispone:

"ARTICULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. (Subrayado fuera de texto)

(…)”

2. "Si el trasladarse de beneficiaria a independiente, dentro de la misma EPS, ¿amerita que tenga que pasar una cada de retiro?"

En cuanto a su segundo interrogante, debe manifestarse que el artículo 4 del Decreto 1703 de 2002 , dispone:

"Artículo 4°. Obligación de los afiliados. Además de la obligación de suministrar los soportes que acreditan la calidad de beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, es responsabilidad del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario, tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario.

Cuando se compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha entidad por parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación escrita al afiliado cotizante, con no menos de un (1) mes de antelación; el cotizante responderá pecuniariamente en todo caso, por el reporte extemporáneo de las novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo reembolsar los gastos en que incurrió el Sistema durante el periodo en que el beneficiario carecía del derecho. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del afiliado cotizante, la entidad promotora de salud, EPS, el empleador o la entidad pagadora de pensiones, cuando a ello hubiere lugar."

Así las cosas y frente a su consulta, es deber del afiliado cotizante informar ante la EPS a la que se encuentra afiliado, a través del formulario único de inscripción de afiliados y novedades, toda situación que afecte a su grupo familiar, como lo es el cambio del estado de beneficiaria a cotizante de su madre, según lo referido en su escrito.

Sin embargo, vale la pena agregar que los trámites administrativos que determine la respectiva EPS, no pueden traducirse en una carga injustificada que pueda lesionar el derecho del afiliado o beneficiario.

3. "Al darse el caso del cambio de beneficiaria a independiente, ¿las semanas que tiene como beneficiaria en salud, entrarían a sumar para volver a tener la condición de cotizante independiente?"

Al respecto, hay que mencionar que los periodos de carencia o mínimos de cotización, de que trataba el artículo 60 del Decreto 806 de 1998 , a partir del 01 de enero del año 2012, no aplican para el Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, esto en virtud de la Ley 1438 de 2011 , la cual en el parágrafo transitorio de su artículo 32, estableció:

"Parágrafo Transitorio. A partir del primero de enero del 2012 no hguridad Social en Salud".abrá periodo de carencia en el Sistema General de Se

Razón por la cual, a partir del 1 de enero de 2012, no se puede exigir por parte de las Entidades Promotoras de Salud a sus afiliados, un periodo mínimo de cotización para acceder a los servicios de salud.

4. "¿Hasta que edad están obligados los afiliados independientes a cotizar pensión?"

Frente al hecho de no cotizar en pensiones teniendo en cuenta la edad, debe señalarse que el entonces Ministerio de la Protección Social, mediante Circular 0032 del 23 de mayo de 2007, en algunos de sus apartes ha señalado:

" (..)

En este sentido, se debe tener presente que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el de Ahorro Individual con Solidaridad.

En el régimen de Prima Media con Prestación Definida:

Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, según el cual:

"Artículo 2° PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ. VEJEZ Y
MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y
Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad.

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón. (Negrita fuera de texto)

(..)

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

Para el régimen de ahorro individual con solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

"ARTÍCULO 61, PERSONAS EXCLUIDAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de los Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.
b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes. (Negrita fuera de texto)

De la norma transcrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones – SGP – cumplan con las edades señaladas Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP:

Aquellas personas que cumplieren la edad de 55 años para el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y que de manera voluntaria deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán hacerlo en los términos del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el compromiso de cotizar 500 semanas en dicho régimen. Para el caso, es importante tener en cuenta que no se podrá acceder a la pensión de vejez, ni a la devolución de saldos, previstas en dicho régimen, hasta tanto se hayan cotizado por lo menos las citadas 500 semanas

En conclusión, sólo las Personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 758 de 19900 en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrá efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y / o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente”

Así las cosas y expuestos los anteriores apartes de la Circular 0032 del 23 de mayo de 2007, se tiene frente a la edad de la persona, que si ésta reúne las condiciones previstas en la circular en comento y nunca hubiere cotizado en materia pensional, estaría exonerada de cotizar en pensiones

5. "¿Mi padre podría ser beneficiario de mi madre? sabiendo que nunca han cotizado en pensión:

Frente a este interrogante, debe precisarse que la exoneración que tendría una persona de cotizar en pensiones debido a su edad, conforme lo señala la Circular 0032 del 23 de mayo de 2007, ya reseñada, no le afecta la posibilidad de tener beneficiarios en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Adicionalmente, en cuanto al grupo familiar del afiliado cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, establece:
                                  
"Artículo 34. Cobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por

a) El cónyuge;

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado;

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;

e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia"

Conforme lo anterior y en el marco del artículo 34 del Decreto 806 de 1998, una vez su madre se afilie como independiente al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, su cónyuge o compañero permanente, para el caso de estudio su padre, podrá ostentar la calidad de beneficiario.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica

Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. "Artículo 60. Definición de periodos mininos de cotización. Son aquellos periodos mínimos de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que pueden ser exigidos por las Entidades Promotoras de Salud para acceder a la prestación de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Durante ese periodo el individuo carece del derecho a ser atendido por la Entidad Promotora a la cual se encuentra afiliado. Las Entidades Promotoras de Salud deberán informar a los usuarios en el momento de la afiliación, los periodos de cotización que aplica".

Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras.

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