Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-004640 de 26-01-2016


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-004640

26-01-2016

Ref: Radicación 2015-01-510531 15/12/2015- Facultades legales del liquidador.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual manifiesta que la Secretaria del Medio Ambiente adelanta varios procesos sancionatorios en contra de sociedades que actualmente se encuentran en algún proceso de liquidación de competencia de esta Entidad, por lo cual formula las siguientes consultas:

1.“¿La persona designada como liquidador estaría facultada como representante de la sociedad para asumir la defensa de ésta durante dicho trámite sancionatorio, con el fin de que dé respuesta a los cargos que se le llegaren a formular en el mencionado proceso?.
2.“De conformidad con lo anterior consulta, ¿es procedente notificar al liquidador de las actuaciones que se surtan en desarrollo del mencionado proceso administrativo?
3.“Teniendo en cuenta que en todo trámite sancionatorio ante la administración existe la posibilidad de que culmine con la imposición de una obligación pecuniaria, por lo tanto, y teniendo en cuenta que se trata de sociedades en liquidación, nos resulta procedente solicitarles se nos indique si debemos comunicarles la existencia en curso de estos proceso sancionatorios de carácter ambiental.”

Para los fines de los cuestionamientos planteados es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general:

1. El numeral 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015, define la naturaleza jurídica del cargo de liquidador dentro de los procesos de liquidación judicial, como sus funciones, deberes, responsabilidades, su capacidad jurídica para representar a la sociedad en trámite de liquidación, así:

“Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable. Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia. (Negrilla y subraya fuera de texto).

A su turno, el numeral 2.2.2.11.1.3 del mismo decreto establece lo siguiente:

“Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto.” (Negrilla y subraya fuera de texto).

De conformidad con las disposiciones transcritas, es evidente que la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) Auxiliar de la justicia, (ii) Administrador, (iii) Representante legal y (iv) Liquidador.

La investidura funcional que asume el liquidador por ministerio de la ley, le otorga la capacidad jurídica para ser parte y por su puesto para actuar en representación de la empresa en liquidación, lo que le permite asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en su contra.

En definitiva, el liquidador como representante legal de la sociedad en liquidación, es la persona facultada para ser notificada de cualquier acción jurisdiccional o administrativa en contra suya.

2. Los acreedores titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, como todos los que ostenten esa condición, deberán hacerse parte dentro de la oportunidad que fija la Ley 1116 de 2006, a fin de que se atiendan las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición, de la sentencia o laudo respectivo, y con el propósito de que el liquidador proceda de conformidad. A ese propósito viene al caso traer los apartes del Oficio 220-005655 del 27 de enero de 2014, que ilustran sobre la obligación que tienen todos los acreedores de hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, acreditando ante el liquidador la existencia de la obligación a efectos de sea tenida en cuenta dentro de la calificación y graduación de créditos, ya sea como crédito claro, expreso y exigible, como contingente o como litigioso, así:

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“El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “En la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”. (El llamado es nuestro).

“iv) Del estudio de la norma antes descrita, se concluye, de un lado, que los acreedores, incluidos los titulares de obligaciones condicionales o sujetas a litigio, deberán presentar sus acreencias al liquidador dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del aludido proceso concursal, allegando prueba de la existencia y cuantía de su reclamación, y de otro, que los acreedores reconocidos en el mecanismo recuperatorio, si fuere el caso, no tienen que presentar nuevamente sus créditos en el proceso de liquidación judicial. Es decir, que los acreedores reconocidos y admitidos en cada uno de los escenarios no requerirán de hacerse presente en la oportunidad dispuesta en la ley en el proceso de liquidación. v) Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 57 ejusdem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente. vi) Tratándose de un proceso de liquidación judicial, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.”

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en los plazos y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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