Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-057050 de 30-03-2016


Actualizado: 30 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-057050

30-03-2016

Asunto: Consecuencias del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-052902, mediante la cual manifiesta que hace parte de una sociedad anónima en la cual existe una participación minoritaria que representa el uno por ciento (1%) del capital social, cuyos titulares han dejado de participar en las reuniones ordinarias y extraordinarias por años, a pesar de haber sido convocados debidamente, se desconoce su paradero, se les han enviado correos electrónicos pero tampoco se obtiene respuesta.

En esas circunstancias y considerando que la sociedad debe tomar decisiones que requieren unanimidad de los socios, pregunta qué procedimiento legal (ya que los estatutos no lo contempla) se puede seguir para que la sociedad o alguno de los socios puedan adquirir dichas acciones sin que se violen los derechos de estos socios minoritarios.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto y teniendo en cuenta que esta Superintendencia se ha pronunciado sobre el tema objeto de su inquietud, es pertinente transcribir los apartes pertinentes del oficio 220-28546 del 30 de julio de 2001, que sustentan la opinión de esta entidad, en el sentido de que las acciones son susceptibles de prescripción bajo las condiciones que la ley impone, a saber:

“Consecuencias del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista – Prescripción – Compete a la jurisdicción ordinaria pronunciarse”,

(“…”)

3.- Retiro de la sociedad

Es claro que bien pueden presentarse diversas circunstancias que conlleven a que alguno o algunos asociados, no deseen o no puedan continuar formando parte de la compañía, o bien porque se perdió el animus societatis o porque por factores externos deban separarse de la misma; surge entonces la aplicación de los procedimientos establecidos por la legislación mercantil, en cuanto son la negociación de las acciones o la cesión de cuotas.( artículos 362 y 379, numeral 3 ).

4.- Fallecimiento de un accionista

En el caso de las sociedades anónimas, objeto de su consulta, cuando se presenta el fallecimiento de un accionista, es preciso recurrir a lo consagrado en el artículo 378 del estatuto mercantil que dispone:

"Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, estas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará, el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes, representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio".

5.- Consecuencia del no ejercicio de los derechos inherentes a la calidad de accionista.

Visto lo anterior y centrados en el punto esencial del asunto, cual es el no ejercicio por varios años, por parte de uno o de varios accionistas, de los derechos que les confiere la ley, debemos centrarnos en las consecuencias que ello acarrea.

Ha sostenido esta entidad que el no ejercicio de los derechos que la calidad de accionistas le confiere a su titular y siendo las acciones derechos patrimoniales, conlleva de manera inexorable a que los mismos se extingan por el transcurso del tiempo, es decir opera respecto de las mismas la figura de la prescripción, haciendo la salvedad que si bien es cierto la normatividad vigente no ha consagrado, salvo excepciones, de manera expresa la prescripción de las acciones, es claro que es viable en ese evento la aplicación de las disposiciones generales que sobre prescripción extintiva de las acciones judiciales consagra la ley.

(“…”)

7.- Colorario

En este orden de ideas, es claro entonces que de darse alguna de las situaciones descritas en los puntos 3 y 4 anteriores y no haberse procedido por los interesados conforme los procedimientos establecidos por la ley, le corresponde a los administradores de la compañía, previa consulta con el máximo órgano social de la misma, recurrir a la jurisdicción ordinaria, para que se pronuncie sobre la ocurrencia o no de la prescripción.

(“…”)

El criterio anteriormente expuesto confiere mecanismos que permiten resolver la situación de los accionistas que de tiempo atrás y por múltiples circunstancias no volvieron hacer uso de los derechos que les confiere la ley. Es oportuno indicarle que en el Libro de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, 2000 – 2004, Pág. 25 y ss., se encuentran dos (2) pronunciamientos publicados relacionados con el tema aquí tratado que le brindará mayor ilustración al respecto.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 del C.C.A.

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