Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 014907 de 09-06-2017


DIAN
Concepto 14907
Junio 9 de 2017

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias
Fuentes formales: Estatuto Tributario artículo 647, 648. Ley 1819 de 2016 artículo 282, 288

***

Ref: Radicado 000227 del 06/06/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia comenta que de acuerdo con la Ley 1341 de 2009, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC – recauda anualmente una contribución que deben pagar los proveedores sometidos a su regulación, así mismo, en consonancia con el numeral f) del parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1360 de 2009, dicha entidad es competente para ejercer fundones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo.

Argumenta adicionalmente que debido a las modificaciones que se introdujeron a la sanción por inexactitud reduciendo su tarifa al 100% a través de la Ley 1819 de 2016, y toda vez que en septiembre del año 2016 se profirieron requerimientos especiales por parte de la CRC con una tarifa del 160% por dicha sanción, consulta si es posible este año – 2017- notificar la liquidación oficial de revisión con la tarifa de la sanción reducida.

Al respecto este Despacho considera:

El artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, introdujo – entre otras – una modificación a la tanta de la sanción por inexactitud, disminuyéndola al 100% de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del E.T. Por su parte, el art. 282 de la ley en comento, modificó el art. 640 del E.T., introduciendo una cláusula general de graduación para la aplicación del régimen sancionatorio, y adicionalmente consagró expresamente el principio de favorabilidad en el ámbito del derecho sancionador tributario. Quiere decir ello, que en todos aquellos actos en que se propongan o impongan sanciones, aun cuando la comisión de la infracción sea anterior a la vigencia de la Ley 1819 de 2016, y en caso de que exista una nueva que le sea más favorable, deberá imponerse esta en aplicación de dicho principio.

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ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

[…]

PARAGRAFO 5o. Ei principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.»

Es decir en el caso expuesto, la CRC deberá en la liquidación Oficial de Revisión, proponer la nueva tarifa de la sanción por inexactitud. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede Ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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