Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Cobro de intereses por préstamos al trabajador por parte del empleador


Cobro de intereses por préstamos al trabajador por parte del empleador

Siempre se ha presentado una confusión, entre la prohibición que establece el código Laboral y la permisividad que estableció la Corte Suprema de Justicia, en el cobro de intereses al trabajador cuando su empleador le presta dinero. ¿Se puede o no se puede cobrar intereses al trabajador?

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Éste es el típico caso, en el que la ley dice una cosa y los fallos de las Altas Cortes dicen otra, pues por disposición legal, está prohibido cobrarle intereses al trabajador por prestarle dinero (salvo que sea para financiar la adquisición de vivienda), de tal manera que, tal como está la legislación laboral, cuando se le presta dinero al trabajador, sin importar para que va a utilizar el trabajador ese dinero, jamás se le puede cobrar intereses, pues en la práctica, todo préstamo de dinero, no es otra cosa que el adelanto de salario. Veamos la norma.

Código Sustantivo del Trabajo

“Artículo 152. Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planos respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.” 

“Artículo 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.” (Subrayado y negrillas nuestras)

La Corte Suprema de Justicia dice que SI se le puede cobrar en todos los casos intereses por préstamos al trabajador

A pesar de la claridad de la norma (una premisa en el Derecho, es que, cuando la norma es clara, no se presta para interpretaciones), el Juez Laboral Ordinario con mayor jerarquía, como es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en dos sentencias lo contrario, o sea, que si se le puede cobrar intereses al trabajador cuando se le hagan préstamos de cualquier índole, siempre y cuando los intereses estén más bajos que los que cobra una entidad bancaria.

Señala además la Corte Suprema de Justicia, que la interpretación literal y exegética del artículo 153 del C.S.T. resulta equivocada, pues por el contrario, dicha disposición debe ser entendida bajo un contexto actualizado del país y teniendo en cuenta que la real intención del legislador es proteger al trabajador y facilitarle el acceso a créditos en mejores condiciones.

Veamos unos extractos de las sentencias en mención:

Corte Suprema de Justicia, Casación Sala Laboral, Sentencia de marzo 19 de 2004. Rad. 20.151. Magistrada Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz. “ […] No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación (artículos 152 y 153 del C.S.T.), el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios  como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida. Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña «las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen…… la naturaleza humana que las inspira y justifica…«

Corte Suprema de Justicia, sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 2008, Radicación No. 32903, Acta No. 47, con la Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón: “ […] En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememorada, del 19 de marzo de 2004,  radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No.27598, así:

Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que les exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos. Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen del demandante, quien se desempeñó como vicepresidente financiero y administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su  desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios  protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concedida bajo tales parámetros”.

Como observamos, para la H. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, la interpretación del artículo 153 del Código Laboral, debe ser más abierta y como tal, para dicha entidad judicial, es válido en todo los casos, cobrar dinero al trabajador por prestarle dinero, siempre y cuando esté por debajo del interés que cobren las entidades financieras del país.

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Tenga en cuenta lo siguiente si va ha hacer préstamos o adelanto de salario:

  1. Monto máximo a prestar a un trabajador: Una recomendación: A pesar de que el empleador puede disponer de su dinero y determinar a qué trabajador le presta y en que monto, lo más aconsejable es que al momento de hacer un préstamo, sólo preste hasta el valor de las prestaciones sociales que tiene acumuladas el trabajador hasta el día que se hará el desembolso.

Esta recomendación es por la sencilla razón que en caso de desvincular al trabajador “al otro día” de hacer el préstamo o adelanto, el valor de la liquidación final de prestaciones sociales cubriría el valor del préstamo otorgado.

  1. Antes de prestar o adelantar salarios: Primero la autorización para el descuento en el salario.

En las pequeñas empresas se cometen comúnmente dos errores cuando hacen préstamos o adelantos:

a. Prestar o adelantar salario y no dejar prueba de dicho acto.

b. No pedir una autorización por escrito del trabajador para que le descuenten del salario los valores  del préstamo o adelanto.  La autorización es ANTES, no después del desembolso

Recuerde: Con la modificación de los artículos 149, 150 y 151 del Código Laboral con la Ley 1429 de 2010, no se pueden hacer préstamos o adelantos de salario a los trabajadores que perciban un (1) s.m.m.l.v.

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