Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 057764 de 12-09-2013


DIAN
Concepto 057764
12-09-2013

Tema: Tributario
Descriptores IVA – Comercialización de petróleo crudo – Regalías en especie.
Fuentes Formales Estatuto Tributario, Artículos 420, 421, 424. Decreto 4137 de 2011, Artículos 3,4

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Ref. Radicado 44283 del 28 06 2013

Cordial saludo Dr. Arce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta si la Agencia Nacional de Hidrocarburos debe cobrar el IVA por la labor de comercialización de crudo recibido en especie a título de regalía, como operación necesaria para cumplir con el ordenamiento legal de trasladar los recursos de regalías en efectivo al Sistema General de Regalías con destino a los entes territoriales.

Al respecto se precisa:

De conformidad con el artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, la importación o venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional.

Dispone el artículo 421 ibídem, que para efectos de la imposición del IVA se consideran venta todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones. También se consideran venta los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa y las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

En este contexto, resulta necesario determinar primeramente si la destinación al pago de regalías de una parte del crudo extraído por la empresa obligada, se encuentra enmarcada dentro de una de las actividades precedentes gravadas con el IVA.

Para tal efecto debe recordarse lo señalado por el ordenamiento constitucional al establecer en su artículo 360 que "La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacté".

Enmarcada en el referido precepto superior, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-567 de 1995, definió las regalías en los siguientes términos:

“La regalía es, en términos comunes, un privilegio, prerrogativa, preeminencia o la facultad privativa del soberano y que en términos jurídicos, la regalía es una contraprestación económica que percibe el Estado y que está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos naturales no renovables; esa contraprestación consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción".

En consecuencia, siendo la regalía una contraprestación económica determinada en términos porcentuales sobra el producto bruto explotado percibida por el Estado como propietario de los recursos naturales no renovables y a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explotar recursos naturales no renovables, resulta jurídicamente evidente que la entrega o pago en especie, a título de regalía, de un porcentaje de la producción por parte del obligado, no constituye hecho generador del IVA en los términos establecidos por los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario.

Precisado lo anterior, pasa el despacho a absolver la inquietud específica planteada en su escrito.

De conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Decreto 4137 de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de propiedad de la Nación; promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos hidrocarburíferos y contribuir a la seguridad energética nacional.

En desarrollo del citado objetivo, el artículo 4 ibídem, establece como funciones de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, entre otras, las siguientes:

"9. Fijar los precios de los hidrocarburos para efectos de la liquidación de regalías.

10. Administrar la participación del Estado, en especie o en dinero, de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan en los contratos y convenios de exploración y explotación, y demás contratos suscritos o (sic) suscriba la Agencia, incluyendo las regalías, en desarrollo de lo cual podrá disponer de dicha participación mediante la celebración de contratos u operaciones de cualquier naturaleza.

11. Recaudar, liquidar y transferir las regalías y compensaciones monetarias a favor de la Nación por la explotación de hidrocarburos". (Énfasis añadido)

Es así como la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, en desarrollo de las funciones transcritas se encuentra facultada para comercializar el petróleo crudo recibido en especie por concepto de regalías.

Esta comercialización del petróleo crudo constituye en principio hecho generador del IVA, en los términos previstos por los artículos 420 y421 del Estatuto Tributario, ut supra.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el artículo 424 ibídem, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, establece que los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el Impuesto sobre las Ventas:

"5. El petróleo crudo destinado a su refinación y la gasolina natural".

En consecuencia, la venta de petróleo crudo destinado a su refinación que efectúe la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, en ejercicio de sus funciones, se encuentra excluida del IVA.

Toda vez que la doctrina de esta entidad se ha pronunciado sobre las obligaciones de los responsables del Impuesto sobre las Ventas, de manera atenta adjunto copia de la parte pertinente del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, en donde se enumeran las obligaciones que deben cumplir los responsables.

Respecto al texto doctrinal remitido debe precisarse que tanto el Registro Nacional de Vendedores como el Registro Nacional de Exportadores, allí referenciados, fueron eliminados y sustituidos por el Registro Único Tributario RUT, en los términos dispuestos por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. Las demás obligaciones allí señaladas se encuentran vigentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co  siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica

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