Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 16740 de 20-03-2013


DIAN
Concepto 16740
20-03-2013

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente para Empleados
Fuentes formales Ley 1607 de 2012, Decreto 00099 de 2013, artículos 22, 420 y 429 del Estatuto Tributario, Ley 789 de 2002

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Referencia: Consulta radicado número 4964 del 28/01/2013.

Cordial saludo señora Brenda:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Plantea en su consulta una serie de interrogantes relacionados con retención en la fuente, el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y con el impuesto sobre las ventas.

En primer lugar le informo que de conformidad con las funciones establecidas en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN propondrá la adopción de las normas reglamentarias a que haya lugar para la correcta aplicación de la Ley 1607 de 2012 y en aplicación del numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, los proyectos están siendo publicados para efectos de recibirlas opiniones, sugerencias y propuestas alternativas que formulen los ciudadanos.

Frente a sus inquietudes relativas al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, le informamos:

El inciso 1° del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012, consagra:

"Créase a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social en los términos de la presente ley". (Negrillas fuera de texto).

De conformidad con la norma anteriormente transcrita, son dos las condiciones que deben estar presentes para que las sociedades, personas jurídicas y asimiladas se consideren sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad: ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y tener la calidad de declarantes.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia contemplada en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que hace parte de las normas que regulan la materia y que no fue objeto de modificación por parte de la Ley 1607 de 2012, se concluye que el requisito allí consagrado continúa vigente.

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En relación con la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable para los bienes o servicios facturados a partir del 1° de enero de 2013, en virtud de contratos suscritos con entidades estatales en el año 2012, es necesario precisar que por regla general en materia de impuesto sobre las ventas, los bienes y servicios gravados que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetos a la tarifa general del 16% que es la establecida en el artículo 468 del Estatuto Tributario con excepción de los excluidos expresamente.

Finalmente, es importante referir que de conformidad con lo expuesto en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003:

"Como excepción a la regla general en cuanto a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del hecho generador en relación con entidades públicas debe advertirse que la Ley 633 de 2000 (artículo 78) consagra una norma de naturaleza tributaria, no incluida en el Estatuto Tributario:

Contratos celebrados con entidades públicas. El repinten del impuesto sobre las ventas aplicable, a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicarlas disposiciones vigentes para tal momento.

Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato —la tarifa, por ejemplo— continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que este sea materia de modificación o prórroga.

La disposición no establece una fecha límite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas o Estatales el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos, es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato”.

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E). 

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