Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-115060 de 07-09-2015


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-115060

07-09-2015

Ref: Algunos aspecto acerca de la sociedad en comandita simple.

Radicación 2015-01-327818 24/07/ 2015

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número antes citado, mediante el cual formula la consulta que enseguida será respondida en el mismo orden que los interrogantes han sido planteados:

1. En una sociedad encomandita simple, la razón social o nombre de la sociedad se puede conformar con el segundo apellido de su socio gestor único, sin generar vicios de nulidad, inexistencia u otro, teniendo en cuenta el art. 324 del C.Co.?”.

Conforme las disposiciones comunes previstas en el Código de Comercio, para las sociedades en comandita, la razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión “y compañía” o la abreviatura “& Cia”, seguida en todo caso de la indicación abreviada “S. en C” o de las palabras “Sociedad Comanditaria por Acciones” o su abreviatura “SCA”, si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva, en los termino del artículo 324 del Código de Comercio.

No es ajeno al tema, y por tanto resulta oportuno traer a colación, lo que el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, en cuanto al derecho al nombre y apellido de las personas regula en el artículo 3° del Decreto 1260 de 1970, así:

“Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos y en su caso, el seudónimo.”

Igualmente es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 337 del Código citado, la escritura de constitución de la sociedad colectiva en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio, y nacionalidad de estos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados.

Bajo las consideraciones anteriores es dable entender que la expresión “el solo apellido de uno o más socios colectivos” contenida en el artículo 324 del Código de Comercio en cuanto a la conformación de la razón social de una sociedad en comandita simple, el legislador no se refirió con dicha expresión al primer apellido únicamente, sino que lo entendió en su concepción general y abstracta tal y como lo prescribió el artículo 3° del Decreto 1260 de 1970, puesto que el apellido de una persona está configurado en su conjunto por el de sus progenitores o al de uno de ellos según el caso 1, dada las reglas previstas en los artículos 1, 2, y 3 de la Ley 54 de 1989 2.

De suyo entonces es propio advertir, que en la razón social de una sociedad en comandita, no se puede conformar con el segundo apellido del socio gestor o colectivo puesto que ello se prestaría a confusión dado que en este tipo de sociedades se exige el nombre completo o el apellido, en razón de la responsabilidad que compromete al colectivo frente a sus comanditarios como de los terceros, so pena de la que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva. (Art. 324 Ct).

Segunda Inquietud, “En una sociedad encomandita simple, el socio gestor único puede ser una persona jurídica como S.A.S., LTDA S.A., S.EN C. Etc. De ser posible cómo se formaría la razón social de la sociedad encomandita simple que se vaya a constituir?”

Baste para estos efectos, traer simplemente apartes del oficio SL-M-1034 de enero 22 de 1991, en el que este Despacho precisó que las sociedades pueden ser socios gestores, así:

“Como quiera que la ley no exige condición alguna respecto a calidad que deben tener los socios gestores o requisitos que estos deban reunir, salvo el referente a que no pueden ser menores de edad,

1“a) Los hijos matrimoniales llevan el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre (Ley 54/1989).

“b) Los hijos extramatrimoniales si son reconocidos por el padre llevan el primer apellido de este, si no han sido reconocidos por el padre llevan los dos apellidos de la madre (Ley 54/ 1989).

c) Respecto a los hijos adoptivos el Código de la Infancia y la Adolescencia artículo 64 #3: establece que el adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, solo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres años, o consienta en ello o el juez encuentra razones justificadas de su cambio.

“d) Respecto a los niños recién nacidos que por ser expósitos o por otro motivo cualquiera se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil de las persona les impondrá un apellido usual en Colombia (Decreto 1260/1970, artículo 62 y Decreto 158/1994).

“e) La mujer casada ya no está obligada a añadir a su apellido el del marido, precedido de la partícula "de", porque existe igualdad jurídica de los sexos desde la vigencia del Decreto 2820/1974, reiterada en la Ley 51/1981 y hoy consagrada en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional. El Decreto 999/ 1988 estableció que la mujer mediante escritura pública puede adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la partícula "de".

2 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXVI, N. 39046, 31 OCTUBRE, 1989, PAG. 1 LEY 54 DE 1989 (Octubre 31) POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 53 DEL DECRETO 1260 DE 1970.

Artículo 1o. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así:

Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.

Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.

según lo señalado en el artículo 103 del estatuto mercantil, aquellos pueden ser tanto personas naturales como jurídicas, pero siendo necesario en este último evento y tratándose de sociedades mercantiles, que las mismas tengan capacidad jurídica para formar parte de las sociedades en comandita y que su ingreso como socia gestora sea aprobado por la asamblea o junta de socios con el voto unánime de los asociados, de conformidad con el artículo 295 ibídem, en concordancia con los artículo 341 y 352 ejusdem.”

En cuanto al nombre o razón social, se seguirán las reglas previstas en el artículo 324 del Código de Comercio. Tercera Inquietud, “En una sociedad encomandita simple, en que forma puede mantener el socio gestor único su calidad de tal, por el tiempo que el quiera?; Cómo se establece y cuáles son las reglas del quórum deliberatorio y decisorio en las sociedad en comandita simple?.”

Respecto de este tópico, referente a la permanencia o extinción de la calidad del socio gestor en una sociedad en comandita, está dado en función de: (i) Su querer de permanencia, (ii) Por la cesión del interés de este (iii) Por muerte de alguno de los socios gestores; si no se hubiere estipulado su continuación con uno o más de los hederos o con los socios supérstites y (iv) Por desaparición de una de las dos categorías de socios, todo lo anterior en virtud de lo prescrito en el artículo 329, 338 y 333 del Código de Comercio.

Ahora bien, en lo relativo a la toma de decisiones y votos del máximo órganos social de una sociedad en comandita simple, por disposición común a aplicar, el artículo 336 del Código de Comercio, respecto de estos sendos institutos societarios simples y por acciones, prescribió lo siguiente:

(…)

ARTÍCULO 336.DECISIONES DE LA JUNTA DE SOCIOS RELATIVAS A LA ADMINISTRACIÓN-DETERMINACIÓN DE VOTOS. En las decisiones de la junta de socios cada gestor tendrá un voto. Los votos de los comanditarios se computarán conforme al número de cuotas o acciones de cada uno. “Las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores, en la forma prevista en los estatutos”.

Sobre las reglas a tener en cuenta en torno de la forma de adoptar decisiones válidas en este tipo societario, es propio citar algunas precisiones hechas en el Oficio 220-44235 del 08 de junio de 2003, que por sí mismas responden a la inquietud propuesta, así:

“Dispone el artículo 341 del Código de Comercio que a la sociedad en comandita simple, en lo no previsto en el capítulo II, se aplicaran respecto de los socios gestores las normas de la sociedad colectiva y respecto de los comanditarios las normas de la sociedad de responsabilidad limitada.

“Ahora bien, la junta de socios de la sociedad en comandita simple se rige en lo que corresponde a los socios gestores, por lo dispuesto por el artículo 302 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades colectivas; en lo que se refiere a los socios comanditarios, por el artículo 359 previsto para las juntas de socios de las sociedades de responsabilidad limitada.

“Por tanto, las decisiones deberán adoptarse, a falta de estipulación estatutaria, por mayoría numérica de los socios gestores y con un número plural de comanditarios que correspondan a la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital social, salvo cuando se trate de reformas, estatutarias, decisiones que requerirán el voto unánime de los socios gestores y el setenta por ciento de las cuotas en que se halle dividido el capital social.”

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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