Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 744 de 18-09-2013


DIAN
Concepto 744
18-09-2013

Tema. Impuesto sobre las Ventas.
Descriptores. Vigencia de normas.
Fuentes formales. Ley 223 de 1995, artículo 14, numeral 2 Ley 302 de 1996, artículo 3°, numeral 1 Ley 383 de 1997, artículos 59 y 64.
Ley 488 de 1998, artículo 46. Estatuto Tributario, artículo 468.

***

Ref.: Solicitud radicado número 0167 del 14/05/2013
  
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta en el escrito de la referencia, si se encuentran vigentes la parte final del inciso 3o del numeral 2o del artículo 14 de la Ley 223 de 1995 y el numeral 1o del artículo 3o de la Ley 302 de 1996.

Sobre el particular nos permitimos manifestar: El artículo 14 de la Ley 223 de 1995 establecía:

"ARTÍCULO 14. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

"ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998 y en adelante.

Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.

Del dieciséis por ciento (16%), que aquí se fija, dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales, descontadas las transferencias a las entidades territoriales a que hace referencia los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, según lo previsto en el numeral 2, del artículo 359 de la misma Constitución, atendiendo los siguientes destinos y proporciones:

… 2. Al menos el treinta por ciento (30%) para los recursos que demande el gasto social rural, que comprende desarrollo rural campesino, indígena y de comunidades negras, y programa Plante, vivienda social rural, igualmente parte de estos recursos se destinarán al subsidio de crédito para pequeños productores campesinos en zonas que se identifiquen como notoriamente deprimidas, de acuerdo con la reglamentación que al respecto establezca el gobierno, en los términos señalados en el plan de desarrollo.

En todo caso, de los recursos a que se refiere este numeral segundo, se asignará, como mínimo el siete por ciento (7%) para vivienda rural, programa Vivir Mejor. Respetando la radicación de los proyectos en la Caja Agraria. <La siguiente frase fue adicionada por el artículo 59 de la Ley 383 de 1997:> Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud.

Y un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicará a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores para el desarrollo de su actividad, antes del 31 de diciembre de 1994 con Bancafé, la Caja Agraria y el Fondo Nacional del Café, y cuyo capital original no exceda los tres millones de pesos ($ 3.000,000). Y medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos,..".

El parágrafo primero de la citada disposición consagraba lo siguiente:

"PARÁGRAFO 1 Los porcentajes o las proporciones establecidas en este artículo se revisarán cada dos (2) años contados desde la vigencia de la presente ley. Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de los excedentes no comprometidos para financiar otros rubros o programas de inversión social…".

El artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, fue nuevamente modificado por los artículos 59 y 64 de la Ley 383 de 1997, normas que incorporaron los siguientes cambios a la asignación de los recursos establecida en los numerales 2, 5 y 6:

"ARTÍCULO 59. Adiciónase el inciso segundo del numeral segundo del artículo 468 del Estatuto Tributario con la siguiente frase final:

"Atendiendo prioritariamente las regiones y comunidades señaladas como de alto riesgo de Chagas por parte del Ministerio de Salud."

"ARTÍCULO 64. Se propone modificar el texto de los numerales 5 y 6 del artículo 468 del Estatuto Tributario con los siguientes contenidos:

5. Al menos el tres por ciento (3%) para la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, incluidos trasplantes en los casos que sean indicados, de las enfermedades cardiovasculares, diabetes, hematológicas, hepáticas, oncológicas, renales y plástica reconstructivas, de los niños de padres de escasos recursos, programa que será ejecutado por el Ministerio de Salud.

6. Dos por ciento (2%) para desarrollar programas para la tercera edad diferentes al programa Revivir, para el mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y para programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños."

Posteriormente, el artículo 46 de la Ley 488 de 1998, subrogó el artículo 468 del Estatuto Tributario, haciendo explícita la voluntad del legislador al preceptuar.

"ARTÍCULO 46. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El artículo 468 del Estatuto Tributario quedará así:

"Artículo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%). A partir del primero de noviembre de 1999 esta tarifa será del quince por ciento (15%). Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474.

PARÁGRAFO. Los directorios quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas". (Subrayado fuera de texto).

Esta norma fue posteriormente modificada por la Ley 633 de 2000, que en su artículo 26 estableció la tarifa general de IVA en 16%.

Así las cosas, con la expedición del artículo 46 de la Ley 488, operó la derogatoria del artículo 468 del Estatuto Tributario con las modificaciones que le habían sido incorporadas por las Leyes 223 de 1995 y 383 de 1997, lo que implicó un cambio de legislación efectuado por el legislador en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 1o del artículo 150 de la Constitución Política.

En ese sentido, la asignación del "… medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos…", ordenada, mediante la Ley 223 de 1995, tema específico de su consulta, perdió vigencia en virtud del principio según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior consagrado en el artículo 2o de la Ley 153 de 1887.

Es importante precisar en este punto, que tales asignaciones no tenían un carácter permanente sino temporal, como se puede comprobar con la lectura del texto del inciso 3o del numeral del artículo 14 de la Ley 223 de 1995, según el cual un mínimo del diez por ciento (10%) sobre dos puntos porcentuales del dieciséis por ciento (16%) del IVA, durante dos vigencias fiscales consecutivas a partir de 1996, se aplicaría a la atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores que cumplían los presupuestos establecidos en la norma y el medio punto porcentual, del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos.

La temporalidad de la disposición se confirma con lo dispuesto en el parágrafo primero ibídem, que preceptuó que los porcentajes o las proporciones establecidas en ese artículo se revisarían cada dos (2) años contados desde la vigencia de la ley.

La H. Constitucional en sentencia C-443 de septiembre 18 de 1997, al estudiar el alcance de la regla, la ley posterior deroga la ley anterior y el fundamento constitucional de la derogación, manifestó:

"… se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior…
… Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposición.
…. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio “lex posterior derogat anterior".

Finalmente, en lo relativo a la Ley 302 de 30 de julio de 1996, por medio de la cual se creó el Fondo de Solidaridad Agropecuario, determinando en el numeral 1o del artículo 3o que los recursos del Fondo estarían constituidos, entre otros, por "…Los provenientes de los recursos ordinarios del Presupuesto Nacional que anualmente se incorporarán en éste, incluidos los establecidos en el artículo 14, numeral segundo, inciso tercero, in fine, de la Ley 223 de 1995, o sea el medio punto porcentual del dieciséis por ciento (16%) del IVA, para atender a los demás sectores agrícolas deprimidos …", considera este Despacho que al perder vigencia el artículo 14 de la Ley 223 de 1995, norma en la que se fundamentaba tal distribución y al no contener la nueva disposición la misma prescripción, operó la derogatoria de la asignación en los términos arriba subrayados.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordalmente la invitamos a consultar los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

(Fdo.) LEONOR EUGENIA RUÍZ DE VILLALOBOS,
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina.

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