Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 82625 de 26-12-2013


DIAN
Concepto 082625

26-12-2013

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exportación de Servicios
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 481, literal e); Ley 1607 de 2012, artículo 55; Concepto 067578 del 23 de octubre de 2013

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Ref: Radicado 100006546 del 29/07/2013

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
  
Problema jurídico:

¿Cuál es el alcance de la exención contenida en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, en el caso de la prestación de servicios de intermediación mediante contratos tales como agencia comercial o corretaje, por parte de una sociedad colombiana que como intermediaria factura comisiones a compañías del exterior?

Tesis jurídica:

La prestación de servicios de intermediación mediante contratos tales como agencia comercial o corretaje por parte de una sociedad colombiana a compañías del exterior, se considerará una exportación de servicios y por ende exenta de IVA si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento. Esta exención no aplicará si el beneficiario del servicio en todo o en parte es el vinculado económico en el país de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios.

Interpretación jurídica:

Solicita en el escrito de la referencia la reconsideración del Concepto 071160 del 27 de septiembre de 2010, emitido por este Despacho, a través del cual se concluyó que cuando una compañía en Colombia presta el servicio de promoción o intermediación de ventas al exterior contactando clientes en el país en virtud de lo cual percibe una comisión, el servicio no se utiliza total y exclusivamente en el exterior y por ende no se trata de la exportación de un servicio en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010.

Argumenta que el servicio de promoción de ventas sí puede ser considerado una exportación de servicios exenta de IVA, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la ley y el reglamento, para lo cual tendrá que analizarse cada caso y cita la sentencia del Consejo de Estado de radicación No. 16626 de 4 de marzo de 2010 M.P. Doctor William Giraldo Giraldo, que respecto de los servicios de intermediación de ventas concluyó que esta clase de actividades puedan constituir exportación de servicios, en la medida en que se cumpla con la condición de que su utilización sea exclusivamente en el exterior.

Revisados los argumentos expuestos por el consultante, se tiene que este Despacho a través del concepto 067578 del 23 de octubre de 2013 resuelve una solicitud en igual sentido, donde se concluye que la prestación de servicios de intermediación mediante contratos tales como agencia comercial o corretaje por parte de una sociedad colombiana a compañías del exterior, se considerará una exportación de servicios y por ende exenta de IVA si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento, razón por la cual deberá probarse que los resultados del servicio se aprovecharon en el exterior y no en Colombia y será necesario analizar en cada caso particular el cumplimiento de estos requisitos.

De este pronunciamiento enviamos copia adjunta a este escrito y hacemos las siguientes precisiones:

En el concepto 067578 se menciona que el artículo 481 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 55 de la ley 1607 de 2012 y el literal e), que se refiere al tema de la exportación de servicios, fue sustituido por el c), razón por la cual era necesario esperar a que el Gobierno Nacional expidiera la correspondiente reglamentación.

En ese sentido se precisa que fue expedido el Decreto 2223 del 11 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobierno Nacional reglamentó el literal c), con el que se establecen las condiciones, requisitos y procedimiento para que proceda esta exención, el cual se adjunta para su conocimiento.

Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, el mencionado concepto analizó el alcance de la exención que contenía el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta la reglamentación vigente hasta la expedición de la ley 1607 de 2012, esto es, el Decreto 1805 de 2010.

Este decreto, precisaba que para el caso de exportación de servicios considerados como exentos de IVA, se entendían por empresas sin negocios o actividades en Colombia las Empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.

El inciso final del artículo 1° de este decreto establecía que esta exención en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

En similar sentido se aprecia el inciso final del artículo 1° del Decreto 2223 de 2013:

(…)
En consecuencia, el tratamiento a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, establecimiento permanente, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

En ese orden de ideas, se precisa que se considerará una exportación de servicios y por ende exenta de IVA la prestación de servicios de intermediación mediante contratos tales como agencia comercial o corretaje por parte de una sociedad colombiana a compañías del exterior, si se cumplen los requisitos contenidos en la ley y el reglamento, siendo necesario analizar cada caso particular.

Se reitera que esta exención no aplicará si el beneficiario del servicio en todo o en parte es el vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones se aclara en su tesis e interpretación el Concepto 067578 del 23 de octubre de 2013, emitido por este Despacho.

Atentamente,

DALILA ASTRID HERNÁNDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica

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