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Decreto 2223 de 13-07-2004


MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

DECRETO 2223 DE 2004
( 13 JUL. 2004 )

Por el cual se reglamenta el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 863 de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política
y el artículo 437-1 del Estatuto Tributario

DECRETA

Artículo 1. El porcentaje de retención en el Impuesto sobre las Ventas para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas, provenientes de retenciones en la fuente por IVA, será del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.

Artículo 2. Para acceder al porcentaje de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas del cincuenta por ciento (50%), el responsable dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al último bimestre, deberá presentar una solicitud ante la División de Recaudación o quien haga sus veces de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca, acompañada de:

a) La relación de las declaraciones tributarias que arrojaron saldo a favor, identificando el monto del mismo y su lugar de presentación.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que se indique que el saldo a favor proviene de retenciones efectivamente practicadas.

Artículo 3. El Jefe de la División de Recaudación o quien haga sus veces, de la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales a la cual pertenezca el responsable, expedirá Resolución dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, accediendo o negando la petición. Contra dicha providencia proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, los cuales se deberán interponer ante el Jefe de la División de Recaudación y el Administrador respectivo.

Artículo 4. El porcentaje de retención en la fuente por Impuesto sobre las Ventas del cincuenta por ciento (50%), se aplicará a partir de la ejecutoria de la Resolución que reconoce que el responsable cumple con los requisitos para acceder a dicho porcentaje.

Parágrafo. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se les hubiere autorizado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la reducción del porcentaje de retención en la fuente al sesenta por ciento (60%), les será aplicable el cincuenta por ciento (50%) previsto en este decreto, sin necesidad de presentar una nueva solicitud para el efecto.

Artículo 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 415 del 12 de febrero de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C, a los

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La Republica

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

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