Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Microempresas solo deberán seguir elaborando el Balance y el Estados de Resultados


Microempresas solo deberán seguir elaborando el Balance y el Estados de Resultados

Aquí hablaremos sobre...

  • Microempresas sólo deben presentar 2 Estados Financieros básicos y 1 especial
  • ¿Cuales Estados Financieros NO se deberá elaborar?
  • ¿Cuales microempresas se benefician con esta Ley?
  • ¿Y las microempresas industriales, agropecuarias y de servicios?
  • ¿Pero se pueden seguir elaborando los Estados Financieros que ya no se deben presentar?
  • El Libro Diario ya se no registrará en Cámara de Comercio pero deberá ser autenticado por un Contador

El decreto 1878 de mayo de 2008 modificó el decreto 2649 de 1993 para simplificar la cantidad de Libros Oficiales registrados y de Estados Financieros que deben elaborar las microempresas comerciales.

Esta es la primera parte. Haz click aquí para ver la 2da parte

Hace algunos días hacíamos mención a un proyecto de decreto en el cual se hacían cambios al decreto rector de la contabilidad privada en Colombia.

Dicho proyecto vió la luz con el decreto 1878 de mayo 29 de 2008. En este, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo introdujo una nueva y muy importante modificación al decreto 2649 de 1993.

Y es una modificación que nos afecta mucho, tal como lo hizo el dec.1536 de 05/07/07 (que eliminó los Ajustes por Inflación Contables), y el 4918 del 26/12/07 (que estableció medidas especiales para cuando se posean inversiones en el exterior), este texto se convertirá en material obligado de estudio para el Contador.

Efectivamente, las modificaciones introducidas con el decreto 1878 simplifican la cantidad de Libros Oficiales registrados y de Estados Financieros que deberán elaborar las microempresas comerciales (que califican como tales en los términos del numeral 3 del art.2 de la ley 590 de 2000).

Microempresas sólo deben presentar 2 Estados Financieros básicos y 1 especial

Con el artículo 1 del dec.1878 de 2008 se adiciona un parágrafo al artículo 22 del dec.2649/93 en donde se indica lo siguiente:

«PARÁGRAFO. Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, o la norma que lo sustituya, así como aquellas entidades de naturaleza no comercial que estén obligadas u opten por llevar contabilidad en los términos del artículo 10 del presente decreto y que se ajusten a las condiciones previstas en este artículo, en materia de estados financieros básicos sólo estarán obligadas a llevar y aportar los indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo; también estarán obligadas a presentar el estado financiero de propósito especial, determinado en el artículo 28 de este decreto.«

Por consiguiente, las microempresas comerciales y no-comerciales (como las ONG, o las Fundaciones sin animo de lucro) solo deberán hacer al cierre de cada periodo el Balance General y El Estado de Resultados (véase numerales 1 y 2 del artículo 22 del dec.2649/03).

Y cuando sea necesario, también deberán presentar el Estado de Inventarios ( mencionado en el art.28 del dec.2649/93) el cual es un detalle más pormenorizado de las partidas que se informan en el Balance General. Recordemos que ese Estado de Inventarios se solicita -por ejemplo- en la admisión a los procesos de insolvencia empresarial regulados en la ley 1116 de dic. de 2006.

¿Cuales Estados Financieros NO se deberá elaborar?

En consecuencia, las entidades a las cuales se refiere esta norma no tendrán que elaborar:

  • Estado de Cambios en el Patrimonio,
  • Estado de Cambios en la Situación Financiera
  • Estado de Flujos de Efectivo

Bueno… pero para ser honestos, todos sabemos que en la práctica estas tareas eran muy descuidadas por las microempresas.

¿Cuales microempresas se benefician con esta Ley?

Según el decreto, los beneficiaros serían «Las empresas comerciales que se encuentren en las condiciones previstas en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 o la norma que lo sustituya«.

Y aquí las cosas se pueden poner confusas, pues hace poco fue de nuevo cambiado totalmente con el artículo 75 de la ley 1151 de julio de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), en el cual se introdujo un parágrafo que dice:

“PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo.”

El asunto es que (a la fecha en que escribimos esto) el Gobierno no ha expedido normas reglamentarias. Por ello, asumimos que la definición de microempresa es la que enuncia la ley 905 de 2004:

“ARTÍCULO 2o. Para todos los efectos, se entiende por micro incluidas las Famiempresas pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda a dos (2) de los siguientes parámetros:

1. Mediana empresa:

a) Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores, o

b) Activos totales por valor entre 100.000 a 610.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).

2. Pequeña empresa:

a) Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores, o

b) Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes o,

3. Microempresa:

a) Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores o,

b) Activos totales excluida la vivienda por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

PARÁGRAFO. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer.”

Según este análisis, las microempresas comerciales beneficiadas son las que cumplan los literales que hemos resaltado arriba (numeral 3, a y b).

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Además, entendemos que los Activos Totales mencionados en el literal b) son los activos brutos al momento del inicio de sus operaciones, valuados con pautas contables (y no con las pautas fiscales). También podemos suponer que que ese monto de activos los debe mantener sin superarlos a lo largo de toda su existencia.

¿Y las microempresas industriales, agropecuarias y de servicios?

Pero lo que queda en duda es si el beneficio del art.1878 de mayo de 2008 solo aplica estrictamente a las microempresas comerciales, o si también aplica a las microempresas que sean industriales, agropecuarias y de servicios.

Y hay razones para tener esta duda: el inciso primero del artículo 2 de la ley 590 del 2000 sí hace esa distinción sobre las distintas actividades que pueden llegar a desarrollar las microempresas, mientras que en el nuevo parágrafo del art. 22 del decreto 2649/93 solo se habla de “empresas comerciales”.

Por la literalidad de la normas se podría decir que los cambios del art.1878 de 2008 solo aplicarían a las microempresas comerciales (las que compran y venden bienes) pero no a las que desarrollan otras actividades económicas. Sin embargo, habría que esperar quizás una aclaración pertinente del Ministerio de Industria y Comercio.

¿Pero se pueden seguir elaborando los Estados Financieros que ya no se deben presentar?

Si. De hecho, nada impide que los encargados de la contabilidad de las microempresas comerciales que así lo deseen puedan continuar elaborándolos voluntariamente (pues son sencillos y solo se hacen normalmente una vez al año).

De esa forma incluso, para cuando se pasen a la siguiente subcategoría (es decir, se conviertan en pequeñas empresas) y por tanto ya queden obligadas a elaborarlos, entonces habrán adquirido al menos algo de práctica en su elaboración.

El Libro Diario ya se no registrará en Cámara de Comercio pero deberá ser autenticado por un Contador

En la segunda parte veremos que a estas mismas microempresas comerciales y a los entes no comerciales también se les exonera de estar registrando en Cámara de comercio el Libro Diario pues su reconocimiento correrá por parte de un Contador o un Revisor Fiscal.

Haz click aquí para ver la 2da. parte de este informe

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