Antes de entrar en materia de este Editorial, recordemos lo siguiente:
Las personas que se vinculan a una Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado para laborar, deben tener claro que no son trabajadores en el sentido estricto de la palabra, pues su vinculación a las CTA o PCTA es como asociado a la misma, por ende, no existe vínculo laboral, sino un vínculo contractual.
Por ello, es adecuado traer los postulados del artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 «…las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones«.
Como se observa, por ninguna parte habla de código laboral.
De manera excepcional y sólo para el tema relacionado con el pago de Seguridad Social (salud, pensión y ARP) de los trabajadores asociados a la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.
Esta excepción no significa que nazca un vinculo laboral, simplemente lo que quiere decir la Ley es que al trabajador asociado de una CTA o PCTA se le calcula el pago a seguridad social sobre la base de todos sus ingresos, que se denominan compensaciones, no salarios.
Como algunas (muy pocas claro está) CTA y PCTA fueron creadas para evadir responsabilidades y crear tercerización en la contratación de personal, esas pocas CTA están presentando irregularidades tan grandes como tener trabajadores asociados pero pretender que estas personas por su lado, hagan los pagos a seguridad social.
Por ello, la Ley 1233 de 2008 en su artículo 6° determina que toda la responsabilidad del proceso de afiliación y pago a seguridad social de sus trabajadores asociados es de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, sobre la base claro está, de las compensaciones ordinarias y extraordinarias que reciban sus asociados.
«ARTÍCULO 6°. Las CTA y PCTA serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes
Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente«.
Como ya se mencionó, las CTA y PTCA están obligadas a tener afiliado y pagar por sus trabajadores asociados al sistema de seguridad social en lo contributivo, de tal manera que mientras una persona esté vinculada como trabajador asociado a la CTA o PTCA, no puede estar vinculada al sistema subsidiado en salud SISBEN.
Pues la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado tiene dos opciones: