Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 052 de 10-07-2007


Contabilidad derivados. Operaciones financieras.

FCTCP / 052 / 2006
10 de Julio de 2006

Señora:
CRISTINA CARRILLO MORENO
Contabilidad
Sony Colombia

Carrera 11 No.82-01 P.7
6211711 Ext. 238
Ciudad. 

Ref.:    Consulta de fecha 24  de Marzo de 2006
           Tema: Contabilidad Derivados      

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 001 de 2001, expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

CONSULTA: (TEXTUAL)

A partir de este mes empezamos a invertir en derivados, pero no sabemos el tratamiento contable, ustedes han emitido algún pronunciamiento al respecto? .

RESPUESTA:

De conformidad con la inquietud anteriormente expuesta, la contabilidad en Colombia debe ceñirse conforme a  los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados  – PCGA- los cuales se encuentran enmarcados en el Decreto 2649 de 1.993.

Dadas las condiciones que enmarcan las Operaciones de Derivados, como operaciones financieras que pueden ejercerse para comprar o vender activos en un futuro, como divisas o títulos valores, o futuros financieros sobre tasas de cambio, tasas de interés o índices bursátiles, como es el caso de los contratos a término o “forwards”, las opciones, los futuros y los swaps o permutas financieras, es preciso indicar que este despacho no se ha pronunciado al respecto y en Colombia no existe una reglamentación general para el tratamiento contable de estas operaciones, excepto las disposiciones dictadas por cada uno de los organismos de control de cada sector, las Superintendencias, que para el caso de la consulta corresponden a los dictados por la Superintendencia de Sociedades, entidad que sobre el tema expone lo que sigue en el concepto 220-76389 – Ref.: Información sobre operaciones con derivados :

“(…)No obstante, como éste tipo de contratos no se encuentra regulado en la legislación mercantil, circunstancia que los clasifica dentro de los contratos innominados o atípicos, su creación deriva exclusivamente de la voluntad de los contratantes en desarrollo del principio de la autonomía. Sin embargo, cuando una de las partes sea una sociedad comercial, el contrato deberá estarse a los términos del pacto social, lo que significa, con sujeción a la capacidad, restricciones y limitaciones impuestas por la ley y los estatutos al ente jurídico y a sus administradores.

Sin embargo, al carecer de regulación legal, sus cláusulas deben ajustarse a las normas que  regulan los contratos en general y a la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia Bancaria, y/o de Valores (hoy Superintendencia Financiera) y/o la Junta Directiva del Banco de la República; organismos a los cuales deberá dirigirse con el fin de obtener la información solicitada.
Por vía meramente informativa, para los contratos de forward, entre otras disposiciones, se encuentra regulado en la Resolución Externa 21 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, sobre instrumentos de cobertura autorizados; Circular Externa 3 de ese mismo año, expedida por la Superintendencia Bancaria, que define este tipo de operaciones, y Resolución 200 de 1995, expedida por la misma Superintendencia, relacionada con inversiones de cobertura, su contabilización y clases de riesgo.(…)

Además de las disposiciones anteriormente señaladas, la Circular Básica contable 100 de 1995, en el capitulo XVIII, expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia financiera, establece la Valoración y contabilización de derivados.

No obstante, cualquiera que sea la disposición aplicada para la contabilización de la operaciones de cobertura – Derivados, deben ser observados en su integridad los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados – PCGAs. 

En los términos anteriores, se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.           

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO V.
Presidenta

MVAV/ mlab

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