Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-033879 de 06-03-2018


Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-033879
Marzo 06 de 2018

Asunto: Causal de liquidación por pérdidas para sucursales de sociedades extranjeras, incluidas las del régimen especial

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2018-01-022696, mediante la cual se remite al Memorando interno número 2015-01-398132 emitido por la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables de esta superintendencia y formula los siguientes interrogantes:

1. ¿Existiría una causal de liquidación por pérdidas de algún tipo para una sucursal del régimen especial?
2. “Aun cuando la sucursal de sociedad extranjera del régimen especial tiene problemas de liquidez, debe dinero a sus acreedores incluyendo impuestos, y el negocio en marcha se encuentra afectado, ante un eventual envío de dinero al exterior para el pago de diferentes acreencias de una sucursal de sociedad extranjera del régimen especial, pregunta si habría algún tipo de disposición legal que impidiera el envío de ese dinero, bajo el entendimiento que se deben impuestos de vigencias anteriores y que el negocio en marcha se está viendo afectado? o se debe entender que debido a la especialidad del régimen cambiario aplicable, se deja de observar la legislación colombiana que rige la materia.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad , sucursal o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Si el propósito fuere determinar la situación de una empresa o sucursal en particular, la interesada con base en sus antecedentes deberá formular la solicitud ante la Delegatura de Inspeccion, Vigilancia y Control.

Bajo esa premisa, procede observar que el criterio de esta Superintendencia en cuanto hace a la aplicación del artículo 490 del Código de Comercio, respecto de las sucursales de sociedades extranjeras, atiende a la regla general que aplica frente a las sociedades en general para establecer la causal de disolución por pérdidas, esto es que en el caso de las “sucursales de sociedades extranjeras cualquiera sea el régimen, general o especial, la ocurrencia del presupuesto que da lugar a la liquidación de los negocios en el país, según los términos del artículo 490 de Co. de Cio, solo se verifica en consideración al capital asignado, sin incluir la inversión suplementaria del capital asignado” (Memorando interno 220-009648 del 29 de octubre de 2015).

-Así pues, conforme a lo expuesto y para responder la primera inquietud motivo de su solicitud, resulta claro que la causal de liquidación por pérdidas, aplica tanto a las sucursales de sociedades extranjeras con régimen general, como a las sucursales de sociedades extranjeras del régimen especial, según los términos del artículo 490 del Código de Comercio, teniendo en cuenta el capital asignado, sin incluir la inversión suplementaria..

-En cuanto a la segunda inquietud, viene al caso traer los apartes pertinentes de la Circular DCIN-83 y sus modificaciones, en cuyo capítulo 11, que regula el tema del sector de Hidrocarburos y minería, así:

11.1. Régimen cambiario especial del sector de hidrocarburos y minería

De conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República (en adelante R.E.8/00 J.D.) y demás normas que la modifiquen o adicionen, pertenecen al régimen cambiario especial:

a. Las sucursales de sociedades extranjeras que tengan por objeto desarrollar actividades de exploración y explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio y b. Las sucursales de sociedades extranjeras dedicadas exclusivamente a prestar servicios inherentes al sector de hidrocarburos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9 de 1991 y el Decreto 1073 de 2015 (Libro 2, Parte 2, Título I, Capítulo 2, Sección 3) y demás normas que las modifiquen o adicionen. Estas sucursales pertenecen al régimen cambiario especial a partir de la expedición del certificado de dedicación exclusiva emitido por el Ministerio de Minas y Energía. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 56 (Dic.23/2016) [CRE DCIN-83 Dic.23/2016]

Las sucursales de sociedades extranjeras sujetas al régimen cambiario especial no podrán acudir al mercado cambiario por ningún concepto, salvo para:

a. Girar al exterior el equivalente en divisas del monto de capital extranjero en caso de liquidación de la sucursal.

b. Girar al exterior el equivalente en divisas de las sumas recibidas en moneda legal con ocasión de las ventas internas de petróleo, gas natural o servicios inherentes al sector de hidrocarburos.

c. Reintegrar las divisas que requieran para atender gastos en moneda legal. Modificado con el Boletín del Banco de la República: No. 39 (Oct.01/2014) [CRE DCIN-83 Oct.01/2014].

Conforme a la precisión anterior, y teniendo en cuenta la alusión relacionada con que el “negocio en marcha” se ha visto afectado, expresión de la que es dable inferir que la sociedad tiene la intención de liquidar su sucursal en Colombia, es oportuno remitirse al concepto No. 171 del 12 de mayo de 2014 emitido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que al respecto manifestó:

“ (…) Debe recordarse que el concepto de “negocio en marcha” constituye una de las hipótesis fundamentales de las NIIF y de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia, por lo cual si es inminente la liquidación de una entidad o su disolución, el marco técnico de los grupos 1, 2 o 3 no sería aplicable; en este caso se aplicaría las directrices contables establecidas para las empresas en liquidación. En estas circunstancias, la entidad debe evaluar esta situación para establecer si la afectación de la hipótesis de negocio en marcha implica un cambio de las políticas contables aplicadas.”

Adicionalmente, se tiene que el párrafo 26 de la NIC 1 indica que la gerencia tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la entidad, que deberá cubrir al menos doce (12) meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa.

En este sentido, se transcriben apartes del concepto 115-243594 del 14 de diciembre de 2016, emanado del Grupo de Investigación y Regulación Contable, en el que se expresó lo siguiente:

“….Así las cosas, una entidad no cumple con la hipótesis de negocio en marcha cuando es inminente su liquidación, por lo tanto, no basta con la sola intención de liquidarse en el futuro para no cumplir con el principio de negocio en marcha. De no cumplirse el principio de negocio en marcha, una vez que la administración efectué dicha evaluación, deberá elaborar su información financiera bajo la base de valor neto realizable (artículo 112 del Decreto 2649 de 1993). ……“No obstante lo anterior, se le recuerda que los administradores deben obrar con estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 siempre que la sociedad se encuentre activa, es decir con vida jurídica, deberá atender las obligaciones que a ella le corresponden, como son entre otras, la de llevar la contabilidad regular de sus negocios y preparar estados financieros de fin de ejercicio, de acuerdo con la normatividad que rige sobre la materia….”

En consecuencia, es deber de la sociedad extranjera en cada caso particular, evaluar su situación con el fin de determinar si decide liquidar sus negocios en Colombia, ejercicio que desde luego supone observar tanto la legislación Comercial, como la regulación cambiaria especial, normas de carácter especial con un radio de aplicación diferente, sin que sean excluyentes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, en el plazo y con los alcances de los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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