Los arts. 122 a 124 de la Ley 1607 agregaron al E.T. los nuevos arts. 869, 869-1 y 869-2 para establecer que a partir del 2013 (ver art. 198 de la Ley) la DIAN podrá objetar las actuaciones de los contribuyentes que a juicio de dicha entidad califiquen como un “abuso tributario”.
Las actuaciones que pueden calificar como un “abuso tributario” son aquellas en las que se busque, mediante el uso de entidades o actos jurídicos, desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios en cabeza de un contribuyente o sus vinculados (ejemplo: usar figuras en las que eliminan, reducen o difieren el tributo; incrementan el saldo a favor o las pérdidas fiscales, o extienden los beneficios o exenciones tributarias), sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de las entidades o actos jurídicos.
Las actividades que le permitirán a la DIAN inferir que el contribuyente puede estar realizando un “abuso tributario” son las mencionadas en el art. 869 (ejemplos: las operaciones se hacen con vinculados ubicados en paraísos fiscales, o se hacen usando precios que se apartan más del 25% de los precios razonables, etc.). Al contribuyente le darán solo un mes para presentar descargos antes de que la DIAN reconfigure todos los efectos de las actuaciones abusivas.