Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Prohibiciones del Código de Comercio que no aplican a las sociedades tipo S.A.S.


Prohibiciones del Código de Comercio que no aplican a las sociedades tipo S.A.S.

Aquí hablaremos sobre...

  • No tienen que cumplir con una mayoría de accionistas que aprueben la distribución de utilidades
  • Administradores y empleados sí pueden representar las acciones de otros en las asambleas
  • Una misma persona puede figurar en más de cinco juntas directivas
  • Los administradores pueden adquirir o enajenar acciones de la sociedad
  • Si tienen junta directiva, la mayoría de sus miembros sí pueden tener parentesco
  • No están obligadas a distribuir el 70% de sus utilidades

Una misma persona puede figurar en más de cinco juntas directivas

El Art. 202 del Código de Comercio establece:

ARTÍCULO 202. <LIMITACIONES A CARGOS DIRECTIVOS EN SOCIEDADES POR ACCIONES>. En las sociedades por acciones, ninguna persona podrá ser designada ni ejercer, en forma simultánea, un cargo directivo en más de cinco juntas, siempre que los hubiere aceptado.

La Superintendencia de Sociedades sancionará con multa hasta de diez mil pesos la infracción a este artículo, sin perjuicio de declarar la vacancia de los cargos que excedieren del número antedicho.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando se trate de sociedades matrices y sus subordinadas, o de estas entre sí.

Así que una misma persona sí podrá aceptar ser miembro al mismo tiempo en más de cinco juntas directivas de sociedades por acciones simplificadas. Al respecto, recuérdese que el Art. 25 de la Ley 1258 de 2008 establece que las SAS pueden funcionar sin la obligación de tener nombrada una Junta Directiva. Además, la multa que se menciona en este Art. 202 se debe entender actualizada con lo indicado en el Art. 86 de la Ley 223 de 1995.

Los administradores pueden adquirir o enajenar acciones de la sociedad

El Art. 404 del Código de Comercio dispone:

“ARTÍCULO 404. <PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE ENAJENAR O ADQUIRIR ACCIONES – SANCIONES>. Los administradores de la sociedad no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.

Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo.”

Sobre este punto, debe recordarse que los Artículos 13 a 15 y el Art. 24 de la Ley 1258 de 2008 establecen algunas pautas especiales sobre lo que se puede aplicar en las SAS para los procesos de adquisición o negociación de acciones.

Si tienen junta directiva, la mayoría de sus miembros sí pueden tener parentesco

El Art. 435 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 435. <PROHIBICIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS DE MAYORÍAS CONFORMADAS POR PERSONAS POR PARENTESCO-EXCEPCIONES>. No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.

Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.”

En este punto debe recordarse que el Art. 25 de la Ley 1258 de 2008 establece que las SAS pueden funcionar sin la obligación de tener nombrada una Junta Directiva. Pero cuando sí decidan tenerla, en ese caso no aplicará esta prohibición del Código.

No están obligadas a distribuir el 70% de sus utilidades

El Art. 454 del Código de Comercio establece lo siguiente:

ARTÍCULO 454. <INCREMENTO EN EL PORCENTAJE DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA>. Si la suma de las reservas legal, estatutarias y ocasionales excediere del ciento por ciento del capital suscrito, el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad conforme al Artículo 155, se elevará al setenta por ciento.

Como ya se dijo en el comentario a la prohibición del Art. 155 del Código, las SAS, sin importar si son de uno o varios accionistas pueden tomar sus decisiones de reparto de utilidades con reglas distintas a las que ordenan los Art. 155 y 454 del Código de Comercio.

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