Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 12361 de 25-03-2008


Superintendencia de Industria y Comercio

Concepto 12361
25-03-2008 

SEÑOR
RICAURTE DE JESÚS ESPINAL AGUDELO
linae74@hotmail.com

ASUNTO:     RADICACIÓN 08012361
TRÁMITE                  113
ACTUACIÓN           440
FOLIOS                     004

Estimado señor:

Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta entidad bajo el número señalado en el asunto, en la que se refiere a la garantía de unas llantas que usted adquirió.

Sobre el particular le manifestamos que a esta oficina no le es posible, a través de un concepto, pronunciarse sobre casos particulares.

No obstante lo anterior, a continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el hecho por usted planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

1. Garantías de bienes y servicios

El Decreto-Ley 3466 de 1982, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.

El artículo 1° del citado Decreto-Ley 3466 define la idoneidad de un bien o servicio como “Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado”.

Así mismo, dicha norma define la calidad de un bien o servicio como “El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan”.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad Y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores.

Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Es de anotar que si en la garantía otorgada se incluyó la devolución del dinero, ésta puede pedirse directamente.

Adicionalmente, la ley, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982(1), ha hecho extensivas las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y a la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquel.

En consecuencia, de conformidad con el citado artículo 13, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad e idoneidad de un bien o un servicio se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). En estos casos si, una vez reparado el bien, la falla persiste, podrá pedirse al productor, proveedor o expendedor el cambio del bien por otro, si aún se encuentra dentro del término de la garantía y si no existe pacto expreso en contrario.

Adicionalmente, es importante señalar que, de conformidad con la Circular Externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, “cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía comenzará a correr un nuevo término de esta a partir de la última entrega o reparación”(2).

En caso de incumplimiento por parte del productor, proveedor o expendedor en hacer efectivas las garantías así solicitadas, el consumidor o usuario podrá pedir ante las autoridades competentes, en los términos del artículo 293 del Decreto-Ley 3466 de 1982, que se obligue al proveedor, expendedor o productor a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del referido decreto, a cambiar el bien por otro o, por último, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio.

Ahora bien, en cualquier hecho externo o ajeno a la calidad e idoneidad del bien que lo afecte, puede ser esgrimido como una causal de exoneración de responsabilidad, la cual debe ser debidamente acreditada dentro de las investigaciones correspondientes, siempre y cuando se encuentre en vigencia la garantía original del bien, es así, como el Decreto-Ley 3466 de 1982, establece unas causales de exoneración de la responsabilidad del productor, proveedor o distribuidor en las que prevé situaciones no atribuibles a la calidad e idoneidad del bien mismo.

2. Causales de exoneración de responsabilidad

En materia de protección del consumidor, la responsabilidad es objetiva pues de acuerdo con el inciso 2° del artículo 23 del Decreto-Ley 3466 de 1982 “cuando la calidad e idoneidad de los bienes y servicios no haya sido objeto de registro bastará para establecer la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad la demostración del daño, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad señaladas en el citado artículo 26”. (subrayado fuera del texto)

A su vez, el artículo 26 del Decreto-Ley 3466 de 1982 consagra:

Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor que da lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en los artículos 24 y 25 y a la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 36, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero debidamente probados conforme al procedimiento del artículo 28. En todo caso deberá probarse también el nexo de causalidad entre el motivo de exoneración invocado y la falta de correspondencia entre la calidad e idoneidad registradas o las contenidas en la licencia o en la norma técnica oficializada, o con las que ordinaria y habitualmente se exijan en el mercado y los que efectivamente tenga el bien o servicio respectivo”. (subrayado fuera del texto)

En virtud de lo anterior, solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad del productor, las cuales deberán ser probadas por este, la fuerza mayor, el caso fortuito no sobrevenido por su culpa, el uso indebido del bien o servicio por parte del afectado, o el hecho de un tercero.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. En la pestaña de Doctrina y Normatividad, podrá servirse del índice temático de normas y conceptos emitidos por esta superintendencia.

La jefe Oficina Asesora Jurídica (C),
María del Socorro Pimienta Corbacho
 

(1) Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 13:
Aspectos que comprenden la garantía mínima presunta y las garantías diferentes a la mínima presunta. Tanto la garantía mínima presunta como las garantías diferentes a ella se extenderán, según la naturaleza del bien o servicio, a las obligaciones de proporcionar la asistencia técnica indispensable para la utilización, de reparar y de suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. Estas obligaciones se entenderán pactadas en todos los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios, sometidos al régimen de garantía mínima presunta o respecto de los cuales se haya otorgado garantías diferentes. (…)”.

(2) Circular Externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Título II, capítulo primero, numeral 1.2.1.

(3) Decreto-Ley 3466 de 1982, artículo 29:
Procedimiento para asegurar la efectividad de las garantías. En caso de incumplimiento total o parcial de la garantía mínima presunta o de las demás garantías de un bien o servicio, el consumidor afectado podrá solicitar que se obligue al proveedor o expendedor respectivo a hacer efectiva la garantía o garantías o, si fuere procedente de acuerdo con el artículo 13 del presente decreto, a cambiar el bien por otro o, si se manifestare que se desea desistir de la compraventa del bien o de la obtención del servicio, a reintegrar el precio pagado por el bien o servicio. En todo caso se podrá también solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar”.

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