Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Proyecto de ley 131 de 2008 – Senado , de convergencia contable


Proyecto de ley 131 de 2008 – Senado

Por el cual se dictan normas sobre la profesión contable, se reorganiza la junta central de contadores, el consejo técnico de la contaduría pública, se asignan funciones públicas al colegio profesional de contadores públicos de Colombia y se le establece a éste los debidos controles.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO Y DEFINICIONES

 

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto dictar disposiciones generales sobre la profesión contable, reorganizar la Junta Central de Contadores, el Consejo Técnico de la Contaduría   Pública   y desarrollar, parcialmente, el Artículo  26 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 2. La Contaduría Pública es una profesión liberal, cuyo ejercicio implica una función social que garantiza el orden institucional, especialmente las relaciones económicas entre el estado y los particulares, o de éstos entre sí. En tal virtud, tiene por objeto satisfacer necesidades de la sociedad mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis, control, e información de los hechos económicos y sociales.

ARTÍCULO 3. La Contaduría Pública propenderá porque sus acciones se encuentren ajustadas a los postulados de protección de los patrimonios económicos, ecológicos y culturales  de la Nación, y de prevalencia del interés general sobre el interés particular.
 
ARTÍCULO 4. El Contador Público es depositario de la confianza pública, y sus actuaciones pertenecen al orden público económico. Por ello, otorga Fe Pública, cuando con su firma y número de Tarjeta Profesional suscribe documentos sobre actividades propias de su profesión.

ARTÍCULO 5. Para poder certificar o dictaminar estados financieros, o dar fe pública sobre cualquier tipo de actos inherentes a la función contable, se requiere poseer titulo profesional  en Contaduría Pública, conferido por una Universidad legalmente  reconocida por el Gobierno Nacional, acreditar experiencia no inferior a un año en actividades relacionadas con la profesión contable, aprobar el examen sobre aptitudes y conocimientos establecido por el Colegio Profesional de  Contadores Públicos de Colombia, estar inscrito ante dicho Colegio y poseer número de registro de inscripción profesional vigente, el cual, se acreditará con la Tarjeta Profesional respectiva, expedida por esa institución. Así mismo, para ejercer las actividades propias de la profesión, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán estar inscritas ante el Colegio Profesional, y poseer la tarjeta de registro correspondiente, expedida a su favor.

ARTÍCULO 6. El Número de Registro de Inscripción Profesional asignado por el Colegio Profesional, se acreditará con la Tarjeta Profesional, y servirá para identificar al Contador Público, quien deberá usarlo en todos sus actos profesionales.

ARTÍCULO 7. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, determinará los requisitos para la inscripción profesional y la expedición de la respectiva tarjeta, al igual que para su renovación. En tal sentido, podrá realizar las pruebas, evaluaciones o exámenes que considere convenientes.

Los registros de inscripción profesional autorizados por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta tanto se adopten los requisitos y el procedimiento aplicable para su renovación, por parte del Colegio Profesional.

 

TÍTULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE CONTADORES

 

 ARTÍCULO 8. La Junta Central de Contadores, creada por medio del Decreto 2373 de 1956, como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Educación Nacional, es el tribunal disciplinario de la profesión contable en Colombia, con funciones de inspección y vigilancia sobre su ejercicio.

PARÁGRAFO. La Junta Central de Contadores, será una  Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía presupuestal, contable, administrativa y patrimonio propio, con el nombre de Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

 ARTÍCULO 9. Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, estará dirigida por una Sala General, integrada por once (11) Contadores Públicos con más de diez (10) años de experiencia, quienes tendrán la calidad de Consejeros y quienes serán designados de la siguiente manera:

a.   Cuatro (4) Consejeros en representación del  Gobierno Nacional, de candidatos propuestos a razón de uno (1) por la Superintendencia Financiera, uno (1) por la Superintendencia de Sociedades, uno (1) por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  uno (1) por la Contaduría General de la Nación.

b. Cinco (5) Consejeros designados por el Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia.

c. Dos (2) Consejeros designados por las asociaciones de facultades de Contaduría Pública

Dichos Consejeros desempeñarán sus funciones en forma permanente, tendrán un período de cuatro (4) años, contados a partir del mes de enero siguiente a su designación, y no podrán ser reelegidos para el siguiente período, ni ejercer la profesión durante su encargo, con excepción de la cátedra universitaria, de conformidad con la normatividad vigente.

La escala salarial y la remuneración correspondiente a estos Consejeros, será fijada por el Gobierno Nacional y la Junta Directiva  del  Colegio  Profesional y la Asociación de Facultades de Contaduría,  respectivamente.

Los cuatro (4) Consejeros  propuestos por el gobierno,  deberán ser  contadores  públicos,   con  las   mismas  calidades   exigidas   a  los   cinco (5) que  representan  al   Colegio  Profesional  de  Contadores.

Los cinco (5) Consejeros  que  representan   al   Colegio   Profesional  de  Contadores, serán designados  por  el  sistema  de  cuociente  electoral, mediante  el  voto  directo  y  personal  de  los  Contadores  públicos inscritos  en el Colegio  Profesional,  y  con  apoyo  de  un  número   equivalente,  por  lo  menos,  al  1%  del  número  total  de  inscritos al Colegio,  en  elección   que  se  practicará  conforme  al  reglamento  que  expedirá  el  Gobierno  Nacional.

Los dos (2) Representantes de las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública, serán nombrados según el reglamento que igualmente expedirá el  Gobierno  Nacional.

El salario y prestaciones sociales de los cinco (5) representantes del Colegio Profesional y los dos (2)  representantes de las Facultades de Contaduría Pública serán cancelados   por  cada una de estas entidades en forma respectiva;  los  demás  funcionarios, necesarios  para  el   adecuado   funcionamiento, del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, serán  servidores  públicos a  cargo  del  Gobierno  Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores tendrá, además, la planta de personal necesaria para atender las funciones expresamente atribuidas.

ARTÍCULO 10. Para el estudio y consideración de los temas de que se ocupa el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se dividirá en dos salas individuales, la Disciplinaria y la de Inspección y Vigilancia, compuesta, cada una, por un número razonable de miembros, conforme al reglamento que, para el efecto, el mismo Consejo expedirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley. En tanto se expida dicho reglamento, el Consejo se reunirá en atención a sus propias necesidades.

PARÁGRAFO. Las salas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se reunirán y actuarán conforme al reglamento que, sobre el particular, expida este organismo.

ARTÍCULO 11.  Para la elección de los miembros del Colegio al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, la Junta Directiva del Colegio Profesional de Contadores Públicos convocará a elecciones a todos sus miembros, con nueve   meses  de  antelación,  a  las  cuales se puede postular  cualquier  contador  con  un  apoyo  de  un  número  equivalente, por  lo  menos,  al  1%  del  numero  total  de  inscritos  al  Colegio  Profesional.

Las faltas absolutas de los Consejeros serán suplidas con la designación de un nuevo consejero, conforme a la designación inicial estipulada en la presente Ley.

PARÁGRAFO. Se entiende por falta absoluta, la ausencia injustificada a más de tres (3) reuniones plenas del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, ó a cualquiera de sus salas, estando obligado a ello.

ARTÍCULO 12. Para ser elegido Consejero, miembro del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, se requiere ser nacional colombiano y acreditar uno cualquiera de los siguientes requisitos: Que haya ejercido la cátedra universitaria por lo menos durante un (1) año, que se haya desempeñado en el nivel asesor o directivo en entidades de inspección, control o vigilancia del Estado, o que posea título de postgrado conferido por una institución de educación superior reconocida por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO.  No podrán ser designados Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, quienes hayan sido sancionados por faltas contra la ética profesional, o condenados por la comisión de delitos contra la fe pública o el patrimonio económico.

ARTÍCULO 13. Respecto de los Consejeros, miembros del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

ARTÍCULO 14. Los señores Consejeros, dentro del año siguiente a su retiro, no podrán ocupar ningún cargo en entidades u organizaciones profesionales de Contadores Públicos que hayan sido materia de investigación disciplinaria por parte del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISION DE CONTADORES

 

ARTÍCULO 15. Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores:

1. Ejercer la inspección y vigilancia  del ejercicio de la profesión contable, para garantizar el correcto desempeño de la Contaduría Pública por parte de los Contadores Públicos, de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de los docentes en las distintas instituciones y de los demás estamentos que desarrollen actividades conexas con la profesión, para que  lo hagan de conformidad con las normas legales, y de acuerdo con   los postulados que rigen la profesión contable, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

 2. Aplicar el régimen disciplinario a los Contadores Públicos, a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos y a los demás estamentos que realizan actividades relacionadas con la ciencia contable, así como velar por el estricto cumplimiento de las demás normas aplicables en materia profesional.       

3. Denunciar ante las autoridades competentes a quien se identifique y firme como Contador Público u Organización Profesional de Contadores Públicos, sin estar inscrito como tal, o ejerza ilegalmente la profesión.

4.  Expedir los reglamentos y los procedimientos relacionados con el ejercicio de la función de inspección y vigilancia de la profesión, y aplicación del régimen disciplinario y demás atribuciones legales.

5. Propender, en coordinación con el Colegio Profesional, por el mejoramiento del nivel académico de las facultades de Contaduría Pública y colaborar con las autoridades universitarias y profesionales con el fin de lograr una óptima formación de los profesionales. Así mismo, procurar el mejoramiento de la calidad de los cursos y seminarios que, a título de educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias relacionadas con la profesión contable.

6. Establecer Consejos Seccionales, en las distintas ciudades del país que lo requieran, y delegar en ellas las funciones que se consideren pertinentes.

7. Dictar su reglamento interno y expedir los demás actos, resoluciones, instrucciones y procedimientos relativos al ejercicio de la Contaduría Pública, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los Contadores Públicos u Organizaciones Profesionales que desarrollen actividades relacionadas con la profesión contable.

8.  Expedir, a costa del interesado, los documentos y certificaciones que correspondan al ejercicio de sus funciones.

9. Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares, en todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones.

10. Fijar los salarios y remuneraciones de los funcionarios del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

11. Cumplir las demás funciones conferidas por la ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS BIENES Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 16. Son bienes del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.

ARTÍCULO 17. Constituyen recursos del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, los asignados dentro del Presupuesto General de la Nación, los provenientes de la expedición de documentos y certificaciones, y de la venta de impresos y publicaciones.

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DEL EJERCICIO
DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

 

ARTÍCULO 18. A partir de la vigencia de la presente ley, las funciones de inspección y vigilancia de la profesión contable en Colombia, y la aplicación del régimen disciplinario a los Contadores Públicos y a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, estará a cargo el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores y bajo la responsabilidad exclusiva del mismo.

ARTÍCULO 19. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores ejercerá el control disciplinario de la profesión contable y la inspección y vigilancia de la misma, para garantizar que la Contaduría Pública sólo sea ejercida por Contadores Públicos y por Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, debidamente inscritos ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, y que dicho ejercicio se efectúe de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

ARTÍCULO 20. El Consejo Nacional de Supervisión de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones a los Contadores Públicos ó a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, o ambos a la vez:

1. Amonestaciones, en caso de faltas leves.

2. Multas hasta de cien salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la inscripción en el registro profesional

4. Cancelación de la inscripción en el registro profesional.

PARÁGRAFO. El monto de las multas que imponga el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas.

ARTÍCULO 21. Son causales de suspensión de la inscripción en el registro profesional de personas naturales u Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, las siguientes, que serán aplicables, en cada caso, hasta por el término de un (1) año:

  1. La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave, judicialmente declarados, que puedan inhabilitar temporalmente a la persona para el correcto ejercicio de la profesión.
  2. No respetar ni cumplir las disposiciones emanadas del Colegio Profesional de Contadores Públicos, sus resoluciones, instrucciones y reglamentos, y los  pronunciamientos  del  Consejo Nacional de Estándares Contables.
  3. No respetar ni cumplir las disposiciones en materia de cobro de las tarifas profesionales.
  4. Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a la imposición de multas.
  5. Las demás que establezcan las leyes, las normas de ética profesional y los reglamentos del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia.

ARTÍCULO 22. Es causal de cancelación de la inscripción en el Registro Profesional de un Contador Público o de una Organización Profesional de Contadores Públicos, cada una de las siguientes:

  1. Haber sido condenado por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.
  2.  La violación manifiesta de las normas de ética profesional y de las disposiciones emitidas por los organismos de inspección, control y vigilancia gubernamental, y demás entidades estatales, y la violación a las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión.
  3.  El manifiesto quebrantamiento de las normas de Revisoría Fiscal, de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, de las normas de auditoría, de las normas emitidas por el Consejo Nacional de Estándares Contables, las  emitidas  por  el  Colegio Profesional de Contadores Públicos y de todas aquellas otras relacionadas con la profesión contable.
  4.  Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones contables, en el uso indebido de información privilegiada y en la difusión de secretos industriales conocidos en razón del ejercicio profesional.
  5.  Haber ejercido la profesión durante el tiempo de la suspensión de la inscripción.
  6.  Ser reincidente, por tercera vez, en sanciones de suspensión, por razón del ejercicio de la profesión.
  7.  Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

PARÁGRAFO. Además de los casos previstos anteriormente, se podrá cancelar la inscripción de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, por las siguientes causas:

1. Cuando por grave negligencia o dolo imputable a los órganos de dirección, administración y representación legal, a los socios, empleados y dependientes que actuaren a nombre de una Organización Profesional de Contadores Públicos, se desarrollen actividades contrarias a la ley, a la ética profesional ó a las normas que regulan la profesión contable.

2. Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos realice actividades y desarrolle su objetivo social, sin cumplir con los requisitos señalados en las leyes.

3. Cuando la Organización Profesional de Contadores Públicos no cumpla sus obligaciones, en relación con sus empleados y dependientes, que tengan la calidad de Contadores Públicos.

4. Cuando se quebranten manifiestamente las normas, resoluciones, reglamentos y disposiciones profesionales emitidos por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, el Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia.

ARTÍCULO 23.  La sanción de cancelación de la inscripción en el registro profesional, originada en la condena por delitos contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión, podrá ser levantada cuando la justicia penal rehabilite al condenado.

ARTÍCULO 24. Las investigaciones disciplinarias podrán iniciarse de oficio, o como consecuencia de una denuncia o comunicación debidamente soportada, y, para su trámite, se observará el procedimiento establecido mediante reglamentación especial, expedida por el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

En todo caso, en la tramitación del expediente se respetará el principio constitucional del debido proceso y el derecho de defensa del investigado. La decisión final deberá ser escrita y motivada, y se pondrá en conocimiento del profesional implicado, quien, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, podrá interponer los recursos que procedan contra la decisión respectiva. Agotada esta vía, la decisión podrá ser impugnada por la vía contencioso-administrativa.

PARÁGRAFO. Tratándose de decisiones sujetas a recursos, las mismas se adoptarán con el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros que conforman la Junta o la Sala respectiva. Los recursos de reposición se resolverán en la Sala que optó la decisión inicial y los de apelación ante el Consejo en pleno. Las demás decisiones se aprobarán por mayoría de votos. En uno y otro caso, se dejará constancia escrita en las actas respectivas del resultado de la  votación y de los salvamentos de voto, si los hubiere.

 

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTANDARES CONTABLES

 

ARTÍCULO 25. El Consejo Nacional de Estándares Contables, será el encargado de la orientación técnico-científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad, estándares de auditoria de aceptación general y demás normatividad relacionada con la función contable, incluidos planes de cuentas, para el sector públicos y privados, procurando convergencia hacia estándares internacionales. Será un organismo gubernamental de carácter colegiado, con personería jurídica, autonomía presupuestal, contable y administrativa y patrimonio propio, adscrito  a la Contaduría General de la Nación y que estará  dirigido  por  una  sala  general,  compuesta  por    once (11) Contadores  Públicos,  con  más  de  diez   años  de  experiencia  profesional, docente  o  investigativa, designados  de  la  siguiente  forma:

Cuatro (4) en representación del gobierno nacional, a razón  de  uno (1) por  la  Superintendencia  Financiera, uno (1)  por la Superintendencia  de  Sociedades,  uno (1) por la Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas   Nacionales, uno (1)  por la Contaduría  General  de la  Nación. Dichos Consejeros, que tendrán la calidad de servidores públicos, lo serán de tiempo  completo,  tendrán  un  período  de  cuatro (4) años,  no  podrán  ser  reelegidos para el período siguiente, ni  ejercer  la  profesión  durante  su  encargo a excepción de la cátedra universitaria.

Cinco (5) elegidos   por  el  Colegio  Profesional,  por el sistema  de  cuociente  electoral,  mediante  el  voto  directo  y  personal  de  los  contadores  públicos  inscritos  ante  el  Colegio  Profesional  de  Contadores Públicos de Colombia,   y  con  un  apoyo  de  contadores  inscritos  que  equivalga,  por  lo  menos,  al  1%  del  total  de  ellos, elecciones  que  se  practicarán  conforme  al  reglamento  que  deberá  expedir  la Junta Directiva del Colegio.

Dos (2) elegidos por las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública conforme al reglamento que expedirá el Gobierno Nacional.

El salario y prestaciones sociales de los cinco representantes del   Colegio Profesional serán   cancelados   por éste y los representantes de las Asociaciones de Facultades de Contaduría Pública serán pagados por éstas. Los  demás  funcionarios   necesarios  para  el   adecuado   funcionamiento  del Consejo,  serán  servidores  públicos a  cargo  del  Gobierno  Nacional.

ARTÍCULO 26. Con  el  fin  de  garantizar  la  participación  ciudadana  y  el  carácter  técnico  de  las  disposiciones,  para  el  ejercicio  de  las  facultades  reglamentarias  en  materia  de  contabilidad,  auditoría,  revisoría  fiscal  o  sobre  la  profesión  contable,  el  Consejo Nacional de Estándares Contables, se  sujetará  al  siguiente   procedimiento:

1.   Cualquier persona,  en  ejercicio del  derecho  de  petición,  podrá  solicitar  que  se  expida  un  reglamento  sobre  un  asunto  determinado.  En el escrito respectivo, expondrá claramente dicho  asunto  y  sugerirá  cuál  pudiera  ser  el  sentido  de  la  reglamentación.

2.   La  petición  de  que  trata  el  numeral  anterior,  se  formulará   ante  el Consejo Nacional de Estándares Contables.  Este también podrá obrar de oficio.

3.  El Consejo   hará una revisión   preliminar del asunto.  Si  concluye  que él  puede  resolverse  adecuadamente  con  fundamento  en  las  normas  vigentes, se lo hará saber así  al  peticionario,  dándole  la  explicación  respectiva.  En  caso  contrario,  procederá  a  efectuar,  dentro  del  mes  siguiente,  una  investigación,  en la  cual  tendrá  en  cuenta,  de  un  lado,  las  normas  y  demás  pronunciamientos  emitidos  por  el Consejo Nacional de Estándares Contables  y organizaciones extranjeras,  los  centros  de  investigación  contable  y  demás  organismos  internacionales pertinentes,  y,  de  otro, el  concepto  de  las  autoridades  que  sean  competentes  para   expedir  o  vigilar  el  cumplimiento  de  normas  sobre  la materia en  cuestión.

4.  Con  base  en  la  investigación,  preparará  un  borrador  que  difundirá  públicamente, con  el  objeto  de que  dentro de  los  dos  meses  siguientes, cualquier  persona pueda  expresar  su  opinión  al  respecto.

5.   Dentro  del  mes  siguiente,  el  Consejo  podrá  realizar  audiencias públicas, en las  cuales  podrán   intervenir  quienes,  durante  el  plazo  previsto  en  el  número  anterior,  se  hubiesen  pronunciado  por  escrito  sobre  el  respectivo  borrador.

6. Dentro  del  mes  siguiente, el  Consejo,  con  el  voto  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros,  mediante  providencia,  motivada,  lo adoptará como  pronunciamiento  oficial  del  Consejo.

7.  El  Contador  General  de  la  Nación, vía   Resolución  lo  promulgará como norma  a  aplicar  en  Colombia  en  materia  contable. 

 

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA 

 

ARTÍCULO 27. Asignase al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, organismo de carácter permanente, de naturaleza privada, funciones públicas, con las funciones establecidas en la presente Ley, y encargado  del registro, control y representación  gremial  del contador  público, y se le establece los debidos controles.(Artículo 38 y 26  C.N.)

ARTÍCULO 28. Estructura básica del Colegio Profesional

La  estructura  básica del Colegio  Profesional la componen la Organización  Nacional, las  Seccionales de los Departamentos  y las Asociaciones de Contadores, una   por  cada  universidad  en  que  exista  la  carrera  de  Contaduría Pública,  y  que  demuestren un  historial  de  realizaciones   y  capacidad   de  gestión  al  momento de creación  del  Colegio Profesional. Las demás  que se aspiren a crear  hacia  el  futuro, deberán solicitar  su  aprobación  al  Colegio Nacional,  quien,  a  través  de  su  Junta  Directiva  Nacional,  analizará  la  conveniencia  o  no  de  su  creación.

PARÁGRAFO UNO:  Las universidades que al expedir esta ley tengan más de mil  (1000) egresados de Contaduría Pública y que no tuviesen conformada la   Asociación de Contadores  Egresados  podrán solicitar su conformación a la Junta Directiva del Colegio Profesional, quien evaluará la conveniencia o no de su constitución.

PARÁGRAFO DOS:  Con el fin de respetar el derecho  constitucional a la libre asociación,  la  asociación de contadores de alguna universidad existente, que por alguna razón  no quiera hacer parte del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, lo podrá  así informar a la Junta Directiva  Nacional,  quien se notificará  y  procederá a la conformación de una institución paralela a está  a la cual se le entregarán las funciones publicas de que trata esta ley.

ARTÍCULO 29. El Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, desarrollará sus actividades conforme a sus estatutos y el reglamento interno expedido por la Junta Directiva Nacional, el cual no podrá exceder el marco legal existente, y, particularmente, las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 30. Para ser miembro del Colegio Profesional de Contadores Públicos, se requiere ser Contador Público inscrito con número de registro.

ARTÍCULO 31. Es potestativo afiliarse al Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia y ser Colegiado; pero en todo caso, solo podrán certificar o dictaminar estados financieros, o dar fe pública sobre cualquier tipo de actos inherentes a la función contable, los inscritos ante el Colegio Profesional, quienes deberán renovar cada cinco (5) años el correspondiente registro.

ARTÍCULO 32. Tanto los Contadores Públicos como las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que presten servicios relacionados con la ciencia contable, deberán acreditar, para su ejercicio, la inscripción en el registro profesional de Contadores Públicos que lleva el Colegio Profesional.

PARÁGRAFO. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 3º de la Ley 43 de 1990, el solicitante de inscripción en el registro profesional, deberá superar los exámenes que sobre conocimientos y aptitudes puede aplicar el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, de conformidad con la reglamentación que, para el efecto, expedirá el Gobierno Nacional. En igual sentido, a través de reglamento del Gobierno, se determinará el procedimiento de renovación de la inscripción profesional. (Artículo 68 C.N.)

Entre tanto, y mientras se expide la correspondiente reglamentación, continuarán vigentes los registros profesionales autorizados por la Junta Central de Contadores.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIONES   DEL COLEGIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 33. Son funciones del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia:

1. Efectuar, a costa del interesado, la inscripción de los Contadores Públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales; registrar la suspensión o cancelación de la inscripción cuando así se decida; y llevar el registro actualizado  de los Contadores Públicos inscritos. 

2. Realizar, a costa del interesado, la inscripción de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de constitución y funcionamiento señalados en la presente ley, y registrar las sanciones de que sean objeto. Así mismo, llevar el registro de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos inscritas.

3.    Expedir, a costa del interesado, las certificaciones relacionadas con las facultades expresamente atribuidas. Así mismo, autorizar la renovación de la inscripción en el registro profesional, para lo cual exigirá requisitos de actualización de los profesionales conforme al reglamento que sobre el particular expida el gobierno y ese organismo.

4.    Aplicar las pruebas, evaluaciones o exámenes que deben superar los Contadores Públicos para acceder a la inscripción en el registro profesional y para su renovación, conforme lo considere la Junta Directiva del Colegio Profesional de Contadores Públicos, en los términos de la presente Ley.

5.    Fijar los honorarios mínimos que deban cobrar los Contadores Públicos y las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos.

6.    Emitir directrices sobre estándares de calidad, incluida la certificación sobre el nivel de la calidad de los servicios profesionales de los Contadores Públicos y de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Estándares Contables.

7.    Suministrar y controlar las estampillas o adhesivos  que  los  contadores Públicos, Revisores Fiscales y Auditores deben adherir en los distintos estados financieros, documentos, informes, dictámenes y certificaciones que emitan.

8.    Emitir concepto y certificar que las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos que ejercen sus actividades bajo el nombre de marcas, franquicias o representaciones internacionales, cumplen con los requisitos para ejercer la Contaduría Pública en Colombia.

9.    Ejercer la representación de la Contaduría Pública y convocar a los congresos que celebre la profesión contable en el país, así como establecer intercambios con organizaciones contables internacionales. Igualmente, fomentar la ayuda mutua de los colegiados, para lo cual organizará un régimen de bienestar social.

10   Mantener contactos permanentes con las  entidades nacionales o extranjeras, públicas  o privadas, que se ocupen de  problemas  económicos  y  sociales,  especialmente de  asuntos  inherentes  a la  profesión  de  la  Contaduría  Pública,  y, cuando  se  dé  el  caso,  realizar con  ellas campañas, actividades  o servicios  conjuntos.

11   Afiliarse  a  entidades  nacionales o   internacionales  que  tengan  actividades  y  programas  que  faciliten  o  complementen  los  objetivos  del  Colegio Profesional.

12. Promover y organizar congresos, convenciones,  asambleas, seminarios,  ferias y demás  eventos que  persigan  el  desarrollo  de la cultura o  el  apoyo a la  misma, el  crecimiento de la  actividad  profesional  del  contador  público, el  desarrollo de la  actividad  económica  como  la  integración y capacitación de los  colombianos.

13   Auspiciar  cursos,  foros,  simposios, reuniones  y  conferencias  sobre  temas  de  interés  para  la  actualización  profesional,  y  divulgar  sus  enseñanzas,  recomendaciones  y  conclusiones  entre  las  seccionales,  asociaciones  y  sus  miembros. 

14   Asesorar  a los  afiliados  en  aquellas  cuestiones  que  tengan  relación  con  su  actividad  profesional, y  suministrarles  servicios,  así  como  orientación  e  información sobre  todos  aquellos  asuntos  que  les  sirvan  para  desempeñarse  mejor.

15. Actuar como organismo consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos relacionados con el desarrollo y ejercicio de la profesión contable.

16   Promover  el  estudio  de las  disciplinas  de  Auditoría,  Revisoría  Fiscal,  ciencias  técnico – contables  y  afines,  mediante  la  educación  continuada  y  la  colaboración  con  instituciones  que  persigan  los  mismos  fines.

17  Colaborar  con  la  renovación  y  actualización  de  los  programas  de  enseñanza  académica.

18  Propender  por  la  creación  y el  desarrollo  de  organizaciones  e  instituciones  para  actividades  que  procuren  el  bienestar  económico, social  y  humanístico de  los  Contadores  Públicos  en  Colombia.

19. Expedir su propio reglamento.

20. Crear Colegios Seccionales y autorizar el funcionamiento de las asociaciones de contadores de las universidades que harán parte del Colegio.

21   Afiliar a las  seccionales y asociaciones  conformadas  por  los  profesionales  de  la  Contaduría  Pública  y  ejercer  su  representación, a  escala nacional  e  internacional. Señalar, conforme a la ley,  la  estructura  que  debe  darse  a  la  profesión  para  su  desarrollo  integral.

22   Apoyar al Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, en la adopción de los mecanismos que propendan por el mejoramiento del nivel académico de las facultades de Contaduría Pública, y de la calidad de los cursos y seminarios que, a título de educación no formal, se ofrezcan en el país, en materias relacionadas con la profesión contable.

23. Elaborar las listas de los peritos contables que requiera el poder judicial y demás entidades oficiales.

24   Afianzar  la  actividad  de  los  Profesionales  de  la  Contaduría  Pública, en  general, como institución  dadora  de  fe  pública   y  administradora  de  la  información  que  dinamice  la  Economía  Nacional.

25   Dirigir  y orientar  a  sus  afiliados  en el ejercicio  profesional   independiente  y en  las  otras  funciones   adscritas  por  las  leyes. Así  mismo,  debe  ocuparse  de  las  actividades  contables  en  general, aparte del  ejercicio  independiente.

26   Propender  por  la  unión  de  las  organizaciones  de  Contadores  Públicos   en  una  sola  institución  que  represente  la  profesión  ante  el  Estado  y  la  sociedad   en  general,  de  manera  que  se  constituya  en  una  entidad   reconocida  y  respetada.

27  Colaborar  con  el  Estado en  la  formulación y  adopción  de  políticas  y  medidas  que  procuren  el  fomento  económico y social, preferencialmente en  aquellas  que  tengan relación  con la  profesión  de  la  Contaduría  Pública.

28   Velar  por  la  protección equitativa de los  intereses  de  los  Contadores, y por  el  reconocimiento  de  sus  derechos  por  parte  del  Estado  y  demás  sectores  económicos.

29   Defender  la  libre  competencia  e  iniciativa  privada,  por  parte  de   los  contadores, como  criterios  propicios  para  el  progreso  ordenado  de  la  Nación  y  robustecimiento de  la  economía, siempre  dentro  del  marco  del  bien  común.

30   Prestar  su  concurso  para  asegurar  un  ambiente  de  confianza  y  seguridad  como  condición   básica  para  el  desarrollo  del  país  y  la  profesión  de  la  Contaduría  Pública.

31   Propiciar  la  investigación  científica  en  las  disciplinas  de  auditoría, revisoría  fiscal, ciencias  técnico-contables y  afines, estimulando  a los  profesionales  del  país  a  la presentación  de  estudios  y  trabajos  sobre  temas  relacionados  con  la  Contaduría  Pública, colaborando  en  la  difusión  de  los  mismos  y en su  intercambio, en  diferentes  modalidades, con  otros  organismos  profesionales.

32   Estudiar  y  promover  la  adecuación  de  la  legislación   y  la  reglamentación  de  la  profesión,  de  acuerdo  con  las  responsabilidades  que  otras  normas  legales   y  las  evoluciones   económicas  y  sociales  les  impongan,  para  fomentar   así  sus  campos  de  acción,  protegiendo  su  ejercicio   y  desarrollando  la  preparación  requerida   en  tales  oportunidades.

33   Propender  por  la  elevación  del  nivel  cultural  de  sus  miembros  y el  prestigio  de  la  profesión, mediante  la  creación  de   bibliotecas,  hemerotecas,  exposiciones  y  demás  medios  que  contribuyan  a  estos  objetivos.

34   Estimular el  estudio de  todas  aquellas  ciencias y técnicas, cuyo  conocimiento  perfeccione  al  contador  y  a  sus  colaboradores,  para  cumplir más  eficientemente su  labor  como  profesional.

35   Promover  dentro de  los  contadores el  espíritu de  solidaridad  gremial, y  velar  por  el  ejercicio  honesto del  mismo, dentro  de  altas  normas  de  carácter  ético.

36   Fomentar  una  justa  imagen del contador y de  su  agremiación, con  miras  a  asegurar la  debida  importancia  de la  actividad  profesional  del  Contador  Público  y  el  clima  más  favorable  para  su  desenvolvimiento.

37   Ejercer el  derecho  de  petición ante los  diferentes  organismos del  Estado, y solicitar de  ellos la  expedición, modificación  o  derogatoria de las  disposiciones  y  medidas, según sea  el  caso,  relacionadas con  el  ejercicio  de  la  profesión  de Contador  Público.

TAMBIÉN LEE:   [Conferencia] El papel de la mujer en la profesión contable colombiana

38   Estimular la adopción y mantenimiento de una política de justicia social,  basada en las  realidades  y necesidades  nacionales.

39  Velar  porque  el  profesional  de  la  Contaduría  Pública  cumpla  en  su  actividad  con  la  función  social  que  le  es   inherente,  y actuar   como  su  representante, cuando  las  circunstancias  así  lo  exijan.

40   Orientar, representar, coordinar  y  defender  los  intereses  de  los  Contadores  ante  las  autoridades, ante otras entidades  gremiales y demás  estamentos de la  comunidad de  carácter  oficial,  semioficial o particular, con el objeto de  buscar  una  sana  conciliación de  intereses, con los  demás  sectores de la  actividad  ciudadana.

41   En  general, tomar  las  determinaciones y adelantar  todas  las  campañas  que  se  requieran  para  la  conveniencia y prosperidad  de los  profesionales  de  la  Contaduría  Pública, el  desarrollo  del  Colegio  Profesional  y  el   bien  común.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS PRINCIPIOS   QUE  FUNDAMENTAN   EL   COLEGIO PROFESIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA

 

ARTÍCULO 34.   Principio de Eficacia en la Unidad de Acción

Corresponderá  a la  Asamblea  Nacional de  Delegados  o,  por  delegación  de  ésta,  a  la  Junta  Directiva  Nacional, fijar  las  metas, propósitos, políticas, planes, programas, proyectos, en el ámbito   nacional,  definiendo  al  Contador y al Ciudadano como centro de sus actuaciones, dentro de un enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios,  estableciendo rigurosos  sistemas de control de resultados y evaluación de los planes, programas y proyectos de  la  agremiación, y velando por una  perfecta interacción  de las seccionales de los   departamentos y  las  asociaciones  de  contadores.

ARTÍCULO 35.  Principio de Eficiencia y Reporte de Actividades

Los diferentes niveles del Colegio Profesional deberán optimizar el uso de sus recursos financieros, humanos y técnicos, definiendo una organización administrativa racional que les permita cumplir, de manera adecuada, las funciones y servicios a su cargo, creando sistemas adecuados de información, evaluación y control de resultados, y aprovechando las ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de carácter público o privado.

Periódicamente, y según lo fije  la  Asamblea  General de Delegados o, por su delegación, la Junta Directiva  Nacional, las  asociaciones  de  contadores  deberán  reportar sus  estadísticas y demás  información  pertinente  a las  seccionales  del    Colegio,  y de  igual  forma,  éstas últimas  deberán  reportar estadísticas y otra  información  a  la  Nacional.

ARTÍCULO 36.     Principio   de    Autonomía    Presupuestal    Contable   y Administrativa

No  obstante  que  los  tres  entes  propuestos tendrán  una  completa  autonomía presupuestal, contable y administrativa, deberán  someter a aprobación de su  ente  superior  jerárquico  sus  respectivas  propuestas  en  este  sentido, las  cuales  deberán  ser  aprobadas  mediante  resolución  de la  respectiva  Junta  Directiva.

De igual forma y con fundamento en este principio, cada una de las entidades tendrá los siguientes derechos:
– Gobernarse, preferiblemente, por colegas que pertenezcan a la respectiva institución.
– Ejercer las competencias que, conforme a los estatutos y a la  ley,  les  corresponda.
– Administrar  los  aportes y proponer  los  posibles ingresos  que,  por  otros  conductos,  se  puedan  arbitrar.

ARTÍCULO 37.  Principio de Imparcialidad y Transparencia.

Con  el  fin de evitar  posibles  manipulaciones  o  utilización  del  Colegio Profesional  para  fines  particulares, la presente  Ley y los Estatutos del  colegio, fijarán  el  marco  general  con  el  cual  se  debe  manejar,  sobre  la  base  de la democracia  participativa y pluralista, y la prevalencia del  interés  general, las relaciones entre los contadores.

Los actos de los administradores  del  Colegio  Profesional, son  públicos, y es obligación del  mismo facilitar  el acceso de  los  demás  colegas  o ciudadanos  interesados en su conocimiento  y fiscalización,  de  acuerdo  con  la  ley  y  los  estatutos  del  Colegio.

ARTÍCULO 38.  Principio de Competencia.

El  Colegio Profesional, a nivel  nacional, fijará los  parámetros con los  cuales  se  promueva  una  sana  competencia entre las  distintas  asociaciones  de  contadores  y  las  respectivas  seccionales,  buscando  premiar  cada año  las  instituciones  que,  por  sus  realizaciones,  se  hubiesen  destacado, en  los  parámetros  definidos  para tal  fin.
 
ARTÍCULO 39.  Categorización   de las Instituciones

Con  el  fin  de  promover  una  sana  competencia  entre las distintas  asociaciones de contadores y seccionales del colegio,  se  procederá  a  su  categorización,  en  función  del  número  de  egresados, y de sus  ingresos  presupuestados  por  aportes parafiscales  de  los asociados,  y  cualquier  otro  que, a  criterio de  la  Junta Directiva  Nacional,  propicie  una  competencia  equilibrada.

 

CAPÍTULO CUARTO

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE   LOS AFILIADOS

 

ARTÍCULO 40.  Son derechos de los afiliados:

1    Elegir  y  ser  elegido  en  los  distintos   organismos  representativos  de  la  Entidad.

2    Utilizar  los  servicios,  la  asesoría  y la  orientación  que  la  Entidad  preste,  dentro  de  las  reglamentaciones  que  al  efecto  se  expidan.

3    Por  conducto de los  comités  respectivos,  presentar  al  Colegio  Profesional  las  iniciativas  que  consideren  convenientes  para  beneficio  del  gremio. Y

4    Los  demás  que  les  conceden la ley  los  estatutos  y el reglamentos  de  la  Entidad.

ARTÍCULO 41.  Son obligaciones de los afiliados:

1.   Ejercer  la  profesión  de  Contador  Público  y  las  demás  inherentes  a  su  actividad,  dentro  de  las  más   altas  normas  de  carácter  ético  y  de  sentido  de  solidaridad  gremial.

2.   Cumplir  los  Estatutos, los  reglamentos  y  las  decisiones  de los  diferentes  órganos  directivos:

3.   Suministrar  a los  diversos  organismos  del  Colegio  Profesional  los  informes   y  el   concurso  que  requieran,  para  adelantar  sus  campañas  y  realizar  los  estudios  e  investigaciones, en  bien del  gremio.

4.   Desempeñar las comisiones que se  les  asignen.

5.   Trabajar  por  el  fortalecimiento  de  la  solidaridad  gremial  y    por  el  cumplimiento  de  los  fines  del  Colegio  Profesional.

6.   Las que les impongan  los  estatutos  y  reglamentos.

7. Y las demás que consagra la Constitución Nacional en su     artículo 95

 

CAPÍTULO QUINTO 

DE LOS BIENES Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 42. Son bienes del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los adquiridos, transferidos o recibidos a cualquier título.

ARTÍCULO 43. Constituyen recursos del Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, los derivados de:

1.   El trámite de inscripción en el registro profesional de los Contadores Públicos, personas naturales, y las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos.
2.   La venta y administración de las estampillas o adhesivos que se deben adherir a las certificaciones y  dictámenes emitidas por los Contadores Públicos, Revisores Fiscales y Auditores.
3.   La expedición de certificaciones.
4.   Las multas.
5.   La venta de impresos y publicaciones.
6.   Las donaciones.
7.   La organización de eventos académicos y demás actividades inherentes a sus funciones.
8.  La prestación de otros servicios.
9.  Las cuotas, según se reglamenta en el artículo  46

ARTÍCULO 44.  Además, son recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos, los ingresos que se perciban por concepto del registro de los libros de contabilidad de entidades de naturaleza pública que, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán inscribirse en esta entidad.
 
ARTÍCULO 45.  Los ingresos, bienes y recursos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia, percibidos por concepto de la prestación de sus servicios, serán destinados a su funcionamiento y al desarrollo de las actividades relacionadas con las funciones expresamente atribuidas.

ARTÍCULO 46.  El  Colegio  Profesional  de Contadores  Públicos de Colombia,  mediante  reglamento,  determinará  el  valor  de  sus  servicios.  El  valor  de  la  inscripción  profesional  será  el  equivalente   a  un  salario  mínimo mensual y  un  aporte  mensual   deducible  de  la  respectiva  nómina, equivalente  al  1% antes de impuesto a las ventas cuando aplique,  de  los  pagos  laborales  por  cualquier  concepto, u honorarios  efectuados  al  contador,  los  cuales  han de ser  consignados por  la  entidad  pagadora   directamente a  la   Asociación  de  Contadores  del Colegio. 

Estos  valores  se  distribuirán así: el 50%  para  la   Asociación donde voluntariamente   se  afilió  el   Contador,  el  25%  para  la  Seccional  a  que  pertenece  la  Asociación,  y  el  25%   restante   para   la   Dirección Nacional.

Tratándose de Organizaciones  Profesionales  de  Contadores  Públicos,  el  valor  de la inscripción  profesional  será  de  cinco (5)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  vigentes  a  la  fecha  de  radicación  de  la  solicitud, y  deberá  aportarse  al  Colegio Nacional  un  1 %  antes de impuesto a las ventas, de  los  honorarios  que,  por  actividades  de  cualquier  tipo,  le  sean  cancelados a la organización,  y  que  igualmente  serán  consignados  por  la  entidad  pagadora;  dichos  recursos   serán  administrados  por  el  Colegio  Nacional   y  con  destinación  específica   para  cancelar  la  nómina  y  prestaciones   sociales  de  los   representantes  del  Colegio  Profesional en el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores o en el  Consejo Nacional de Estándares Contables.

El  giro  de  los  anteriores  dineros  se  efectuarán  dentro  de  los  diez (10) primeros días  del  mes  siguiente  a  su  recaudo.  El Gobierno Nacional reglamentará este procedimiento.

PARAGRAGO UNO.  La Junta Directiva del Colegio Profesional, podrá con el 75% de los integrantes, hacer uso de los remanentes de los aportes o cubrir el déficit con recursos propios, para pagar la nómina de los dignatarios que lo representan en los Consejos a que se refiere esta ley y sobre la contribución de las Organizaciones Profesionales.

PARÁGRAFO DOS.  En  todo  caso,  no se  aceptará  como  costo  o  deducción  de  la  renta  declarada,  los  costos  y  gastos  que  se  efectúen  sin  el  cumplimiento  de  este  requisito.  El  Revisor  Fiscal  y  el  Contador  de  la  entidad,  dejarán   clara  constancia  del  cumplimiento  por  parte  de  la  entidad  de  esta  exigencia  de  ley  en  su  Dictamen  y  Certificación   respectivas.

PARÁGRAFO TRES.  En aquellos departamentos donde no exista seccionales el aporte se distribuirá  50% para la seccional  y 50%  para la nacional.

 

CAPÍTULO SEXTO

 DE LAS CERTIFICACIONES Y  DICTÁMENES  DE  LOS  PROFESIONALES PERTENECIENTES AL COLEGIO  PROFESIONAL

 

 ARTÍCULO 47.  Las  certificaciones   y  los  dictámenes    de  los   Contadores  Públicos deberán  ser emitidos con estampillas o adhesivo o cualquier otro mecanismo de control, debidamente  prenumerados, suministradas  y  controladas   por  el   Colegio  Profesional  de Contadores  Públicos de Colombia,  y cuya administración reglamentará el gobierno nacional.

 

CAPÍTULO SEPTIMO

 CERTIFICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS  DE  AUDITORÍA  DE  LOS  REVISORES   FISCALES

 

ARTÍCULO 48.  El  Colegio  Profesional  de Contadores  Públicos de Colombia podrá  certificar  la  calidad  de  la  ejecución  de  las  actividades  de  los  Revisores  Fiscales  y  los  Auditores,  conforme  a  los  estándares de  auditoría   generalmente  aceptados  y  los  que el Consejo Nacional de Estándares Contables,  a través  de  sus   comités,  expida.

A esta certificación,  se  podrán  someter  voluntariamente  los  contadores,  pero será prenda  de  garantía, ante  terceros,  de  la  diligencia  y  calidad  con  la  que  el  contador  presta  sus  servicios, para lo cual el  gobierno  nacional  reglamentará   el   procedimiento   de  certificación.

 

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA   EDUCACIÓN   CONTINUADA

 

ARTÍCULO 49.  Deberá entenderse  por Educación  Profesional  Continuada la  actividad educativa programada,  formal  y  reconocida,  que el  Contador  Público llevará a  cabo con el objeto  de  actualizar y  mantener  sus conocimientos  profesionales  en  el  nivel  que  le  exige  su  responsabilidad  social.

Dichas normas  deben  tener  por objeto  reglamentar  las  actividades  que los  socios  miembros  del  Colegio   Profesional,  deberán  llevar  a  cabo  para  cumplir  con la Educación  Profesional  Continuada,  y  aquéllas que las  Asociaciones   y   Seccionales  habrán  de realizar  para  proveer,  facilitar,  vigilar y  controlar  su  cumplimiento.

El cumplimiento de estas normas, por parte de los Colegiados, son de carácter   obligatorio.

Para  cumplir con  la  Normatividad  de  Educación Profesional  Continuada, cada  Colegiado   deberá  reunir  un  mínimo de  puntos cada  año  calendario,  de  acuerdo con el  área profesional  en  que  se  desempeñe  conforme a  la  clasificación que  emitirá  el  Colegio  Profesional.

Para  reunir  los puntos  establecidos,  se pueden ejercer  las opciones  referidas  a  actividades   propias,  relacionadas con la Contaduría Pública, o afines   y  aplicables  a  ella,   y que  aparecen  en  la  tabla  de  puntuación publicada   al   inicio  de  cada  año  calendario  por  el  Comité de  Educación  Profesional  Continuada del  Colegio  Profesional,  previa  autorización  de  la  Junta  Directiva  Nacional.

Los  socios,  directamente ó a  través de  su   asociación  o  la  seccional  del  Colegio,  podrán  proponer,  para  ser  estudiadas   por   el  Comité  de  Educación  Profesional Continuada  del  Colegio,  actividades  adicionales  o  valores   distintos,  para  el  acreditamiento  de puntos, de los  que  aparecen  en  la  Tabla  de  Puntuación.  Asimismo,  podrán  proponer cualquier  posible   modificación  a la redacción   de  la  norma,   con  el  objeto  de  facilitar  su  aplicación. El  Comité   evaluará  las  propuestas  y,  en  su  caso,  propondrá  cambios  a   la  Norma,  que  requerirá  seguir  su  curso   normal  de  auscultación   y  votación.  Las  propuestas  recibidas  y rechazadas serán  notificadas  a  su  proponente, con  la  respuesta razonada  del   Comité.

ARTÍCULO 50.  Los  puntajes  mencionados en el artículo  anterior,  serán  acreditados  por  cada  socio  del  Colegio  Profesional  durante  el  mes  de  enero   de   cada  año,  mediante  la  presentación  de  un   informe   anual  sobre  las  actividades  realizadas. Cuando  el  Colegio Profesional lo  considere  necesario,  solicitará la  documentación  comprobatoria de la  información  declarada  por  el  socio  para  verificarla,  por  lo  que  todos  los  socios  deberán  conservar  dicha  documentación, por lo  menos,  durante cinco años.

ARTÍCULO 51.  Cuando un  socio  considere   tener   un  serio  impedimento para  cumplir  con  la  norma,  podrá  solicitar que se le  exceptúe de  dicho  cumplimiento,   a  la  Junta  Directiva  de  la  Asociación   a  que  pertenezca, la cual juzgará  y  resolverá  cada  solicitud  en  su   caso,  a  través del  Comité de  Educación Continuada  respectivo.  El Socio deberá, igualmente, conservar  constancia  por  escrito de  la  resolución  dada a  su  petición.

PARÁGRAFO UNO.  El  cumplimiento  de  la  norma,  en   el   primer  año,  por parte de  aquellos  socios  cuya  afiliación  se  efectúe después  de  haberse  iniciado  el  período  anual,  será  en  proporción  al  tiempo  transcurrido entre  la  fecha  de  ingreso  y  el  31  de  diciembre  del  mismo  año.

PARAGRAFO DOS. El Contador Público, que durante tres años no hubiese acreditado la educación continuada ante el Colegio Profesional, no podrá certificar, dictaminar o dar fe pública de actos inherentes a la actividad contable, sin que informe esta situación al Colegio, quien evaluará la situación y le notificará de la educación y  los requisitos que deberá llenar para de nuevo habilitarse,

PARAGRAFO TRES: La Junta Directiva del Colegio, reglamentará todo lo relativo al seguimiento y exigencia de la Educación Profesional Continuada, procurando un óptimo cumplimiento de esta obligación por parte de los asociados.

CAPÍTULO NOVENO

 DEL RÉGIMEN DE BIENESTAR SOCIAL

 

ARTÍCULO 52. El Colegio Profesional de los Contadores Públicos de Colombia, dentro de los dos (2) años siguientes  a la expedición de la presente Ley, constituirá un fondo de bienestar social  con el aporte de los Contadores Públicos, miembros del Colegio Profesional, que deseen acceder a estos beneficios, a través del cual desarrollará programas permanentes y sistemáticos, para atender las necesidades en materia de salud, asistencia legal, capacitación,  recreación, y demás actividades que propendan por el bienestar del colegiado, el Gobierno Nacional aportará un valor a este fondo.(Artículo 295 y 366 C.N.)

PARÁGRAFO. Los requisitos y formas para acceder a estos servicios, serán adoptados mediante reglamento expedido por el Colegio Profesional de Contadores Públicos.

 

TÍTULO QUINTO

 DEL EJERCICIO ASOCIADO DE LA PROFESIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

 DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES DE CONTADORES PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 53. Se denomina Organización Profesional de Contadores Públicos a la persona jurídica, constituida con arreglo a las leyes colombianas, que tiene por objeto principal desarrollar en forma directa actividades relacionadas con la profesión contable.

En las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos el capital social deberá pertenecer, por lo menos en un ochenta por ciento, a contadores públicos con registro de inscripción profesional vigente. Por lo tanto, el ochenta por ciento de las personas titulares de los derechos, acciones, aportes, cuotas o partes de interés en que se encuentra dividido el capital social, deberán tener la calidad de contadores públicos.

PARÁGRAFO. Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, que desarrollen sus actividades en uso de enseñas, marcas, franquicias o representaciones internacionales, deberán acreditar ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos la idoneidad profesional de las entidades que representan y de los aportes, en conocimientos, que las mismas le hacen al ejercicio profesional de la contaduría pública en el país.

ARTÍCULO 54.  Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, para su ejercicio, deberán inscribirse ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, Dirección Nacional y obtener la tarjeta de registro correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y los reglamentos. En lo relacionado con la prestación de servicios inherentes a la disciplina contable, estarán sujetas a la vigilancia del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores.

ARTÍCULO 55. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones, a las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, les será aplicable el régimen legal existente para la profesión contable en el país.

PARÁGRAFO. A las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, además de las inherentes a su calidad de personas jurídicas, les son aplicables, en su caso, las sanciones propias de los Contadores Públicos, personas naturales.

ARTÍCULO 56. Previamente a su inscripción en el Registro Mercantil, las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán acreditar ante el Colegio Profesional de Contadores Públicos, el cumplimiento de los requisitos contemplados en las leyes. El Colegio Profesional, expedirá una certificación sobre este particular. Será nula la inscripción que se realice en el Registro Mercantil, sin la observancia de la mencionada certificación.

ARTÍCULO 57. A las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, cuando sean contratadas para prestar los servicios de Revisoría Fiscal, les son aplicables las mismas causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas para los contadores públicos individualmente considerados.

ARTÍCULO 58.  Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, en desarrollo de su objeto social, responderán solidaria e ilimitadamente por las actividades realizadas por ellas, así como por las de sus socios, accionistas, partícipes, miembros, empleados o dependientes. Igualmente, los socios, propietarios o partícipes de las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, responderán por las actividades realizadas por la Organización.

ARTÍCULO 59. Cuando en su ejercicio profesional, un contador público, perteneciente a una Organización Profesional de Contadores Públicos, fuere objeto de investigaciones o procesos, dicha organización proveerá al citado profesional los recursos necesarios para la defensa de sus intereses, incluidos los costos de asesoría jurídica. Se tendrán por no escritas las cláusulas contractuales que limiten o cercenen este derecho. (Artículo 29 y 95 C.N.)

ARTÍCULO 60.  Con el fin de regular la justa competencia entre las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos, así como de limitar y prevenir el ejercicio de prácticas que generen monopolios, el Gobierno Nacional, por vía reglamentaria, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, determinará, mediante Decreto, los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de tales prácticas.

ARTÍCULO 61.  La muerte de un asociado no disuelve la Organización Profesional de Contadores Públicos a la cual pertenezca, ni siquiera en el caso de disminuirse el número de socios, a menos de lo exigido por la ley. Tampoco implica la imposibilidad de seguir ejerciendo el objeto, cuando los adjudicatarios de los derechos del causante no sean contadores públicos, aunque se disminuya el porcentaje de capital que debe ser de propiedad de tales profesionales.  En uno y otro caso, los interesados gozarán del término de un año, contado a partir de dicha defunción, para adoptar las medidas que subsanen la situación presentada.

ARTÍCULO 62.  Se prohíbe la contratación de servicios profesionales de Contaduría Pública, que incluyan dentro de sus condiciones limitaciones de carácter étnico, político, religioso o que desmejoren al profesional ó a las organizaciones colombianas, en relación con profesionales u organizaciones de otros países.

ARTÍCULO 63.  Las Organizaciones Profesionales de Contadores Públicos deberán garantizar que la dirección de sus trabajos, relacionados con la profesión contable, estará siempre a cargo de un Contador Público, con registro de inscripción profesional vigente. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con la cancelación del registro de inscripción y de la tarjeta de la respectiva Organización Profesional.

 

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO

 DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 64 Del Consejo Nacional de Supervisión Contable, del Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, tendrán como domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., y su representante legal será el Director General, designado por votación secreta, entre  sus  miembros,  para  períodos  de  dos  años  en  el  caso  del Consejo Nacional de Supervisión y el Consejo Nacional de Estándares. En el caso del tercero el Presidente será elegido por los miembros  del Colegio Profesional para períodos de cuatro años, pudiendo ser reelegido conforme a la presente ley.

ARTÍCULO 65.  Para los efectos del régimen disciplinario, el Consejo Nacional de Supervisión Contable, además de las disposiciones que emita por vía reglamentaria, deberá aplicar la normatividad vigente consignada en el Código de Ética de la Ley 43 de 1990.

ARTÍCULO 66.  El control de los actos que profieran el Consejo Nacional de Supervisión Contable, el Consejo Nacional de Estándares Contables y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia, con ocasión del ejercicio de sus funciones, una vez agotados los recursos de ley, corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de las dos primeras. En relación con los demás actos del Colegio Profesional de los Contadores Públicos, la jurisdicción competente será la ordinaria.

ARTÍCULO 67.  Para efectos de esta Ley, se entiende por actividades relacionadas con la ciencia contable, entre otras, las siguientes: la organización, revisión, análisis, evaluación y control de contabilidades; la preparación de estados financieros; la emisión de certificaciones y dictámenes sobre estados financieros;  la prestación de servicios de auditoría; la revisoría fiscal, la asesoría tributaria; la implementación y valuación del control interno; la consultoría y asesoría general en aspectos contables y similares; la docencia en el ámbito contable; los peritazgos en relación con aspectos contables; y la hacienda pública, en materia contable.

ARTÍCULO 68.  El gobierno nacional procederá a dictar las normas a que haya lugar, con el fin de evitar el desequilibrio entre el número de profesionales de la Contaduría Pública y la demanda de servicios de tales profesionales. Para tal efecto, intervendrá, por mandato de la ley y en los términos de la Constitución Política, en los aspectos de formación profesional, en la Contaduría Pública.

ARTÍCULO 69. Facultase  al  Gobierno  Nacional   para  que  adecue  las  plantas  de  funcionarios  de las  Superintendencias y  Entidades  que  tienen  asiento  en   el Consejo Nacional de Supervisión de Contadores o del Consejo Nacional de Estándares Contables,  para  evitar  duplicidad  de  funciones  y  optimizar  el  manejo  de  los  recursos  físicos, económicos, técnicos  y  humanos.

ARTÍCULO 70. TRANSITORIO.  La Junta Central de Contadores –, continuará desarrollando sus funciones, y sus miembros serán los que actualmente la conforman, hasta tanto se posesionen los señores Consejeros, elegidos conforme a la presente Ley.

ARTÍCULO 71.  TRANSITORIO. Mientras el Consejo Nacional de Supervisión Contable y el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia dictan las reglamentaciones correspondientes a las facultades conferidas por esta Ley, continuarán vigentes los procedimientos y normas actualmente aplicables, en lo que fueren compatibles.

ARTÍCULO 72.  Esta ley deroga íntegramente todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Artículo 138 del Decreto 2649 de 1993.

 

GABRIEL ZAPATA CORREA
Senador de la República

 

Exposición de Motivos  

 Por el cual se dictan normas sobre la profesión contable, se reorganiza la junta central de contadores, el consejo técnico de la contaduría pública, se asignan funciones públicas al colegio profesional de contadores públicos de Colombia y se le establece a éste los debidos controles.

 

HONORABLES CONGRESISTAS

 Es de gran beneplácito presentarle a la comunidad en general y en especial a los profesionales de la Contaduría Pública el presente Proyecto de Ley. Este es el resultado de un esfuerzo de los estudiosos y analistas destacados de los Contadores Públicos, profesionales que por su condición y actividad estratégica para la lucha contra la corrupción, estamos seguros que, de lograr sacar adelante esta iniciativa, daremos un paso decisivo en esta dirección. Además, se alcanzará de parte de los mismos el posicionamiento y estatus que los consolidará como la profesión que por excelencia y por ley está llamada a dar fe pública de los actos que en los distintos órdenes se dan en nuestro país a través de su mas alta magistratura: » La Revisoría Fiscal »

Con la claridad que nos asiste, al saber que la supervivencia de un individuo se logra por varias rutas, que una de ellas es la supervivencia como persona y que otra es la supervivencia como grupo, y de saber que, a pesar de que la primera sea óptima, si la segunda no tiene este mismo nivel, el individuo y el profesional en éste caso el contador público, estará en permanente peligro y en riesgo de que esa supervivencia óptima que tiene como persona, pueda en muy corto plazo sucumbir y poner en serias dificultades, además de la personal la de su grupo y la de la comunidad en general. Consideramos vital y necesario para el posicionamiento de la profesión de la Contaduría Pública , el fortalecimiento de nuestra democracia y el bienestar de nuestro país, la aprobación de la presente ley.
Un elemento fundamental, al abordar la estructura de un gremio, es el conocimiento de la forma como él se debe organizar para ejercer su poder. Pues de cualquier manera que se mire, el problema fundamental, gira alrededor de la monopolización del reparto de poder.

Montesquieu dentro de los aportes a la cultura democrática, planteaba que el poder público no es realmente un solo poder, sino que hay que distinguir claramente tres poderes por separado: El Legislativo, El Ejecutivo y El Judicial, que corresponden respectivamente a la función de hacer la ley, aplicarla y resolver los conflictos que resultan de esa aplicación. Para llegar a esa concepción Montesquieu partió de la idea de que todo hombre que tiene poder en algún momento se siente tentado a abusar de él, de tal manera que es necesario dividirlo para impedir que su ejercicio se torne arbitrario.

Sobre las anteriores fundamentaciones es que le estamos proponiendo a la Profesión de la Contaduría Pública una iniciativa de organización, la cual busca fortalecer la Junta Central de Contadores como el órgano Judicial de la profesión, El Concejo Técnico de la Contaduría Pública como el Órgano Legislativo y El Colegio Profesional de Contadores de Colombia, como El Órgano Ejecutivo.
Como lo decíamos, pretendemos con éste Proyecto, el cual lleva más de seis años a consideración de la comunidad contable, en la página Internet www.cpcpcolombia.org, fortalecer la Junta Central de Contadores, entidad creada mediante Decreto 2373 de 1956, como tribunal disciplinario de la profesión y que con presupuestos limitados ha venido prestándole un honroso servicio al país, pero que con la presente ley aspiramos a fortalecer y consolidar como organismo disciplinario de la profesión contable y con el nombre de Consejo Nacional de Supervisión de Contadores, profesión que por ser de alto riesgo, urge de una Institución del talante e importancia de la que estamos proponiendo.

El Consejo Técnico de la Contaduría como el encargado de la orientación técnico – científica de la contaduría pública pasa de ser un apéndice de la Junta Central con presupuestos exiguos a una institución adscrita a la Contaduría General de la Nación , con el nombre de Consejo Nacional de Estándares Contables y compuesta por once contadores públicos debidamente pagos y con la posibilidad de desarrollar una actividad digna, haciendo claridad que cinco de estos dignatarios serán pagados por el Colegio Profesional de Contadores Públicos de Colombia que se está proponiendo, los cuatro que representan al gobierno no son nuevos cargos sino fruto de la readecuación que se hará de los contadores que actualmente laboran en los Ministerios y Entidades Públicas que harán parte del Consejo y dos representantes de las asociaciones de facultades de Contaduría Pública que serán pagos por éstas; igual consideración podríamos hacer en cuanto a los dignatarios del Consejo Nacional de Supervisión de Contadores

En resumen se pretende hacer uso de las facultades que entregó el constituyente al Contador General de la Nación , en el artículo 354 de la constitución de 1991 cuanto en éste definió, que “corresponde al Contador General la función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país conforme a la ley”. Pretendemos entonces con esta ley dotar al Contador General de la Nación de un cuerpo colegiado de alto nivel compuesto por 11 dignatarios elegidos en forma democrática por los miembros del Colegio Profesional de Contadores, las asociaciones de facultades de contaduría publica y el gobierno nacional, Estándares que se deberán expedir consultando necesariamente los esfuerzos que la comunidad internacional ha hecho en este sentido, en instituciones tales como el IASB, (Consejo Internacional de Estándares Contables, por su sigla en ingles), e IFAC ( la Federación Internacional de Contadores, por su sigla en ingles), entre otras, procurando día a día avanzar en forma rápida y reflexiva hacia procesos de convergencia de los desarrollos nacionales con los internacionales, en asuntos tales como información financiera, auditoria, y demás normatividad que toca con la ciencia contable.

A más de las dos entidades planteadas que sería un paso muy importante que daría la Profesión de La Contaduría Pública , se están asignando funciones públicas y se están estableciendo los debidos controles al Colegio Profesional de  Contadores Públicos de Colombia, el cual se debe crear como iniciativa privada y que busca recoger los esfuerzos que en los distintos órdenes se hace en procura del desarrollo de la profesión, en una institución con cobertura nacional, con representación de todas las regiones del país y que se convertiría en un interlocutor válido del sentir de los contadores ante el Estado y demás instancias de la sociedad.

Basados en un principio filosófico según el cual » una organización grande esta compuesta de grupos y una organización pequeña esta compuesta de individuos» se le está proponiendo a los contadores fortalecer las asociaciones de contadores de las universidades que en la actualidad existen y que demuestren un historial de realizaciones o las que tengan más de mil egresados, como las células básicas del colegio, las demás que hacia el futuro se aspire a crear deberán solicitar su aprobación a la Junta Directiva Nacional. En los Departamentos se está proponiendo las seccionales del colegio y a nivel nacional se está proponiendo la Dirección Nacional , en la cual como decíamos tendrán asiento representantes de los distintos departamentos.

Un elemento importante de la propuesta es que sugiere una competencia sana entre las distintas asociaciones y seccionales del colegio, buscando premiar anualmente las asociaciones y seccionales que se hubiesen destacado en los aspectos definidos por la Dirección Nacional.

Otro elemento que se está aportando a la propuesta es la obligación que tendrían los Contadores y Revisores Fiscales de adherir a sus certificaciones y dictámenes una estampilla o adhesivo, prenumerado y controlado por el Colegio Profesional, lo que garantizaría una mayor responsabilidad por parte de éstos en sus opiniones y un mejor seguimiento por parte del Colegio Profesional de la calidad de los servicios y actuaciones de sus afiliados.

También es importante en la propuesta la posibilidad que se le está dando al Colegio Profesional de certificar la calidad de la ejecución de las actividades de los Revisores Fiscales y los Auditores, haciendo constar que estas se adelantan conforme a los Estándares de Auditoría Generalmente aceptados y los que el Consejo Nacional de Estándares Contables, a través de sus comités expida.

En procura de mantener un Estándar alto de calidad en el servicio de los contadores y su educación continuada, se está proponiendo la obligatoriedad de que estos profesionales deban acreditar anualmente una cantidad de puntos conforme a las tablas y parámetros definidos por el Colegio Profesional y del sometimiento a un examen periódico para la renovación de su inscripción como contador público.

El proyecto aborda los anteriores aspectos procurando organizar a los Contadores en una institución, que si bien, se convertirá en la institución que represente los intereses de esta colectividad, suma articula y potencia los esfuerzos que a lo largo y ancho del país se hace en procura de desarrollar la profesión y que los promotores de esta iniciativa aspiran, se convierta en un claro ejemplo para las demás profesiones, de la forma como se puede llevar a la realidad ese sueño que plasmaron nuestros constituyentes, en el artículo 26 de la Constitución de 1991, cuando hacían alusión a que las profesiones debidamente reconocidas, se podrían organizar en colegios procurando el fortalecimiento de la sociedad civil, a través de interlocutores válidos que sirvan de voceros y línea de comunicación entre el Estado y los distintos grupos de interés que conforman la sociedad.

Gabriel Zapata Correa
Senador de la República

***

Material Relacionado:

Multimedia:

Expertos:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,